STSJ Cataluña 1274/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1274/2012
Fecha16 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0003541

CR

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 16 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1274/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Egarsat -Mutua frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 218/2010 y siendo recurrido/a Bárbara, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Taller Glorias Catalanas, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Bárbara contra Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA EGARSAT, TALLER GLORIAS CATALANAS SL, sobre contingencia de viudedad declaro que la contingencia determinante del fallecimiento del causante es accidente de trabajo, condenando a la Mutua EGARSAT, a que abone a la actora la pensión sobre la base reguladora de 24.310,18 euros anuales, porcentaje de 52%, desde 24.2.2009 con mejoras y revalorizaciones, debiendo estar y pasar el resto de codemandados por esta declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, obtuvo de la gestora resolución de fecha 20.3.2009 por la que se le reconocía la pensión de viudedad desde 24.2.2009, con base reguladora de 1704,35 euros mensuales y porcentaje del 52%. El cálculo se efectuó derivado de accidente no laboral.

SEGUNDO

El causante, D. Teofilo, falleció el 23.2.2009 sobre las 18 horas. Prestaba servicios para la empresa codemandada. El certificado médico indica que falleció de shock cardiogénico. El informe de la Unidad de apoyo vital, fechado el mismo día del fallecimiento indicó el mismo diagnóstico. No se hizo autopsia.

TERCERO

La actora solicitó el 15.12.2009 que se declarara que la contingencia causa del fallecimiento de su esposo fue accidente de trabajo. Se le remitió a la mutua codemandada, que en fecha 29.4.2009 rehusó como el accidente de trabajo considerando que la patología causante del fallecimiento no deriva de accidente laboral, y en 3.2.2010 rehusó calificar la contingencia como accidente laboral.

CUARTO

El causante realizaba trabajos de montaje y ajuste, correspondientes a su categoría de Oficial de 1ª por cuenta de la empresa codemandada. Trabajaba en jornada de mañana y tarde, hasta las 18 horas. Debía utilizar herramientas tales como martillos, taladros y aparatos de soldadura. Realizaba tareas de supervisión de montaje y realizaban los trabajos de mayor esfuerzo los trabajadores de rango inferior. En las últimas semanas previas a su fallecimiento construía un útil de verificación de clipado (para una pieza de insonorización del capó de un automóvil) en las instalaciones de la empresa. El útil se había finalizado; por la tarde recogió, reparó y limpió los materiales y herramientas utilizadas en su trabajo. Al finalizar la jornada, se encontró mal y se desmayó, falleciendo en el vestuario de la empresa cuando se estaba cambiando.

QUINTO

La base reguladora por accidente de trabajo asciende a 24.310,18 euros anuales, 2.025,84 euros mensuales. La fecha de efectos es 24.2.2009. La mutua asume el riesgo.

SEXTO

El causante debutó como paciente con patología cardiovascular en el año 1995, al acudir a urgencias por una cefalea, detectándose tensiones arteriales de 215/150. El estudio del fondo de ojo daba afectación en forma de retinopatía hipertensiva grado I-II. En urgencias presentó cuadro de angina de pecho con repercusión en ECG como onda T negativa en la cara lateral y anterior sin cambos enzimáticos. Siguió tratamiento con anti-hipertensivos que abandonó posteriormente voluntariamente. Se detectó hipercolesterolemia, inició tratamiento que también lo abandono. En el año 2001 presento AVC con paresia y parestesias en el hemicuerpo derecho con disartria. En el TAC craneal se observaron varios pequeños infartos lacunares. Presentaba hipercolesterolemia y tabaquismo. Se tienen por reproducidos los reconocimientos médicos efectuados al causante en 26.1.2009, 19.11.2007, 22.7.2003, 26.7.2004 28.10.2005,

11.10.2006. En ellos figuran los trazados del ECG y descenso significativo del segmento S-T indicativo de isquemia coronaria.

SEPTIMO

Se tiene por reproducido probado el historial medico del causante procedente de Hospital de Terrassa.

OCTAVO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Egarsat, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Bárbara, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia, declarando que el fallecimiento del causante era derivado de accidente de trabajo.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la codemandada MUTUA EGARSAT, cuyo recurso impugna la parte actora, con objeto de proceder a la revisión fáctica y del Derecho aplicado por la resolución recurrida.

  1. A través del primer motivo de revisión fáctica amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora pretende una nueva redacción para el hecho probado primero del siguiente tenor: "La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, obtuvo de la gestora resolución de 20/03/2009 derivada de enfermedad común por la que se le reconocía la pensión de viudedad desde 224/02/2009, con base reguladora de 1.704'35 euros mensuales y porcentaje del 52%, habiéndose efectuado el cálculo por contingencias comunes al ser la causa del fallecimiento". Deduce dicha redacción del folio 231 de autos. La modificación propuesta no puede ser aceptada por cuanto del tenor literal del documento reseñado por el recurrente no se desprende la misma, además, ya consta en el hecho probado que el cálculo de la base reguladora se efectuó como si la contingencia fuera no sólo común, sino concretamente, derivado de accidente no laboral, lo que no queda desvirtuado por el documento indicado por el recurrente

  2. Mediante el segundo motivo de revisión de hechos...

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