STSJ Aragón 89/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2012
Fecha29 Febrero 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00089/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2012 0100982

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000037 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000573 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: METALISTERIA METALCIN SL

Abogado/a: AURELIO MARIN CALVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carmelo

Abogado/a: VICTOR OCHOA RUBERTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 37/2012

Sentencia número: 89/2012

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 37 de 2012 (Autos núm. 573/2011), interpuesto por la parte demandada METALISTERIA METALCIN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha quince de Noviembre de dos mil once ; siendo demandante D. Carmelo, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carmelo contra Metalistería Metalcin S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha quince de Noviembre de dos mil once, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Carmelo contra Metalistería Metalcin S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante condenado a la empresa a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del trabajador demandante y en las mismas condiciones existentes antes del despido o por la extinción indemnizada de la relación laboral con el abono de la cantidad indemnizatoria de 43.399'68 euros, y en ambos casos con el pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (18/5/2011) hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a razón de 59'35 euros diarios, debiéndose descontar el importe indemnizatorio ya satisfecho".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Carmelo ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la empresa demandada Metalistería Metalcin S.L. con una antigüedad de 15/3/1995, con la categoría profesional de oficial 1ª y retribución bruta diaria por todos los conceptos de 59'35 euros, incluida la p.p. de pagas extraordinarias.

El demandante no consta afiliado a sindicato alguno y no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

El 3/5/2011 la mercantil demandada le hace entrega de carta de despido objetivo -con fecha de efectos de 18/5/2011- al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Et por causas económicas y organizativas, que se da por reproducida en su integridad (f. 26).

En dicha comunicación se recoge que:

" De igual manera se le informa y se pone a su disposición, en este acto, la indemnización legal que le corresponde de 12 días de su salario por año de servicio o parte proporcional y que asciende a la cantidad de 11.278 euros al tratarse de una empresa que cuenta con menos de 25 trabajadores en plantilla por lo que deberá solicitar los 8 días restantes por año de servicio o parte proporcional del Fondo de Garantía Salarial" .

Ese día 3/5/2011 se le hace entrega de un cheque por dicho importe (f. 27).

Se entienden acreditadas las causas económicas y organizativas invocadas por la mercantil.

TERCERO

Con posterioridad, el 18/5/2011 la empresa le hace entrega de una nueva carta indicándole que con dicha fecha la empresa va a proceder a su baja en la misma, y que " De igual manera se le informa como dispone el art. 53 del citado texto legal ya hemos puesto a su disposición la indemnización de 12 días de su salario por año trabajado o parte proporcional cuyo importe según su base de cotización y antigüedad (19/9/1995) asciende a 11278 euros, al tratarse de empresa que cuenta con menos de 25 trabajadores en plantilla, por lo que deberá solicitar lo 8 días restantes por año del Fondo de Garantía Salarial" (f. 28).

CUARTO

Se ha celebrado la pertinente conciliación previa sin lograrse avenencia entre las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por D. Carmelo contra la mercantil Metalistería Metalcin, SL, declarando improcedente su despido objetivo, argumentando que, aunque no se discute la concurrencia de las causas económicas y organizativas invocadas por la empresa, la indemnización abonada al trabajador es inferior a la que le correspondería percibir, tratándose de un error inexcusable, condenando a la demandada a que opte entre la readmisión y el abono de la indemnización regulada en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como al pago de los salarios de tramitación. Contra esta sentencia recurre en suplicación Metalistería Metalcin, SL, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en los que postula la revisión del hecho probado primero y la adición de un ordinal nuevo.

En el hecho probado primero se afirma que la antigüedad del trabajador se remonta al 15-3-1995. Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se explica que este dato consta en el informe de vida laboral obrante al folio 34 de las actuaciones, que debe prevalecer sobre la antigüedad de 19-9-1995 que constaba en las nóminas de este trabajador.

La parte recurrente pretende sustituir la antigüedad del 15-3-1995 por la de 19-9-1995, apoyando esta pretensión en los recibos salariales obrantes en los folios 22 a 25 y 31 a 33, así como en el contrato de trabajo que aparece en los folios 20 y 21.

El motivo no puede prosperar. Ni los recibos salariales, redactados unilateralmente por la propia empresa ahora recurrente, ni el contrato de trabajo escrito, en los que aparece la citada antigüedad de 19-9-1995, demuestran suplicacionalmente el error probatorio de instancia al reputar probado que la antigüedad de este trabajador es la reseñada en el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que conduce al fracaso de este motivo.

SEGUNDO

La parte recurrente, que en el primer motivo de su recurso pretende desvirtuar la eficacia probatoria del informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 34, en su segundo motivo se apoya en este mismo documento para sustentar su pretensión revisora, solicitando que se añada un hecho probado nuevo con el contenido siguiente: "El demandante inició en realidad la prestación de sus servicios laborales para la empresa Metalistería Metalcin, SL el 1-7-2008, en la cuenta de cotización NUM000, habiendo trabajado con anterioridad en otra empresa denominada Metalcin, SL, con cuenta de cotización NUM001 ".

La citada prueba documental, a la que la Juez de instancia ha atribuido eficacia probatoria, demuestra la veracidad de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimar este motivo.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción del art. 53.4 del ET y del art. 122.2 de la LPL, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que ha habido un error excusable en el cálculo del importe de la indemnización extintiva abonada al trabajador, por lo que no debe declararse la improcedencia del despido objetivo.

La empresa, que tiene menos de 25 trabajadores, despidió al actor por causas objetivas, abonándole una indemnización de 11.278 euros, correspondientes al 60 por 100 de 18.796,66 euros, calculando la indemnización extintiva conforme a una antigüedad del 19-9-1995. Sin embargo, la Juez de instancia explica que su antigüedad se remonta al 15-3-1995, por lo que le correspondía una indemnización de 19.211,59 euros, debiendo abonar la empresa el 60 por 100, considerando que esta diferencia es inexcusable y declarando la improcedencia del despido.

La excusabilidad del error en la fijación de la cuantía de la indemnización por despido está regulada en el art. 53.4 "in fine" del ET y en el art. 122.3 "in fine" de la LPL, los cuales establecen que el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido objetivo, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar la indemnización en la cuantía correcta. Aunque el art. 56.2 del ET, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2012, de 10-2, no contenía una mención al error excusable en el cálculo de la indemnización que limitaba o excluía los salarios de tramitación, se aplicaba analógicamente a dicho supuesto la norma jurídica que regulaba el error excusable en el despido objetivo.

Por ello, para concretar qué errores en la cuantía indemnizatoria deben considerarse excusable y cuáles no, lo que constituye una cuestión casuística y compleja, es dable acudir a los pronunciamientos de los tribunales en relación tanto con el despido objetivo como con el denominado "despido técnico" o "express".

CUARTO

En relación con la noción de error excusable en el despido objetivo, la sentencia...

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