STSJ Comunidad de Madrid 100/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2012
Fecha08 Febrero 2012

RSU 0003447/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00100/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0047938, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003447 /2011-s

Materia: TUTELAS

Recurrente/s: Juan

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD SERMAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0001385 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a ocho de Febrero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003447 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN DE LA LAMA PEREZ, en nombre y representación de Juan, contra la sentencia de fecha 3.3.11, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001385 /2010, seguidos a instancia de Juan frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD SERMAS, en reclamación por TUTELA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Juan es delegado sindical y está facultado por la Federación Comarcal Sur del sindicato CNT-AIT paa la representación de la presente demanda de tutela de la libertad sindical. Hecho incontrovertido.

SEGUNDO

La sección sindical de la Confederación Nacional del Trabajo está contituida en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid desde el año 2008. Hecho incontrovertido.

TERCERO

En el Hospital Gregorio Marañón exite un salón de Actos cuyo uso se regula por la normativa interna del Hospital, conforme a ésta se cede el uso a los sindicatos con la sola excepción de que esté ocupado para otro acto. (Hecho incontrovertido). La sección sindical solicitó y obtuvo el uso de dicho lugar en fecha 22.9.2008 siendo el objeto de la reunión el informar a afiliados y trabajadores del centro sobre el contenido de la Ley 15/97 folio 35 de lo actuado.

La sección sindical demandante ha solicitado la utilización del salón en otras ocasiones denegándose la misma al estar ocupado para otro acto o por las razones contenidas en la comunicación remitida por la gerencia del hospital en fecha 15.1.2009 y 5.11.2009 porque las reuniones convocadas por la sección sindcial no se refieren solo a sus afiliados folios 40 a 54 que aquí se reproducen.

CUARTO

Se solicita por la sección sindical en la oficina de registro un espacio, junto a las demás organizaciones sindicales para recibir la correspondencia dirigida a este siendo contestada en los términos que se recogen en la comunicación de fecha 15.1.2009 folios 55 y 56 de lo actuado. Por la sección sindical se pone de manifiesto que se ha producido la pérdida de correspondencia en los meses de julio a septiembre de 2009, la misma se remita al delegado sindical en el servicio al que se encuentra adscrito Enfermería IPMA T tarde y a su nombre. Si el delegado sindical no se encuentra en el mismo, la correspondencia es devuelta según normativa interna referida a todos los trabajadores del hospital con indicación de la causa de la devolución en el caso del actor se pone nota manuscrita indicado que habitualmente no viene por esta despacho enfermería IPTA T Tarde Folios 57 a 61. En relación con la corerspondencia se reproduce aquí el contenido de la actuación de la inspección de trabajo obrante al folio 78 de lo actuado.

Por parte de la Inspección de trabajo en relación con el Plan de Prevención de Riesgos Laborales se realizan las actuaciones a que ser refieren los folios 77 y 79 de las actuaciones que aquí se reproducen Madrid.

SEXTO

La sección sindical demandante puede hacer uso del tablón de anuncios junto con el resto de los sindicatos y representaciones sindicales, si bien no existe a su disposición un tablón de uso restringido a la sección sindical de CNT (hecho incontrovertido).

SEPTIMO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 13.10.2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se tiene al actor D. Juan por desistida de la pretensión contenida en el escrito de ampliación de demanda. Que desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante D. Juan en materia de Tutela de Derechos Fundamentales contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y el MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte demandante, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, dos motivos destinados a la revisión fáctica y un motivo a la censura jurídica, con varios submotivos. El recurso ha sido impugnado.

Formula un motivo al amparo del artículo 191 a) de la LPL, solicitando la nulidad de actuaciones al considerar que se ha infringido los artículos 24.1 y 2 de la CE en relación con el artículo 97 LPL . En síntesis dice que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el derecho o no del demandante a conocer el plan de prevención.

En el segundo fundamento de derecho, la juzgadora de instancia ya señala que la parte demandante centro los indicios de conducta antisindical en la no cesión del uso del salón de actos, en la pérdida de correspondencia y en la falta de información sobre la elaboración del plan de prevención de riesgos laborales y en la inexistencia de un tablón de anuncios de uso privativo para la sección sindical de CNT y que " la demandada acredita cumplidamente que tales hechos o datos indiciarios en ningún caso obedecen a un propósito de vulnerar el derecho fundamental en cuestión (...) ", con lo que se ha resuelto sobre la cuestión denunciada, lo que lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 b) de la LPL .

  1. -En el primer motivo solicita que se adicione al relato fáctico:

    "Que el Hospital Gregorio Marañón devuelve sistemáticamente la correspondencia dirigida a la sección sindical de CNT con el motivo: Habitualmente no viene ".

    La adición debe prosperar con la supresión de la palabra sistemáticamente porque únicamente consta que ello ha ocurrido en tres días.

  2. -En el segundo motivo se adicione al relato fáctico:

    " 1.-Que el demandante solicitó al Hospital en fecha 12.1.2009, folio 55, recibir la correspondencia dirigida al sindicato en el Hospital. Siendo contestado por el hospital en fecha 15.1.2009 acordando que si podía recibir esa correspondencia. Folio 56.

  3. -Que en fecha 24.9.2009 el demandante presentó una queja ante el Hospital quejándose de que se perdía la documentación que llegaba. Y no se le entregaba la correspondencia. Folio 57. Y en fecha 2.11.2009 el Hospital contesta a esa queja diciendo que se le entregaría la correspondencia en el servicio donde trabaja. Folio 58.

  4. -Que el demandante se quejó por escrito al Hospital Gregorio Marañón en fecha 9.2.2010. Folio 31.

  5. -Que interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 5.5.2009 contra el Hospital Gregorio Marañón quejándose de que no se le entregaba la correspondencia, folio 38. Y la Inspección contestó en fecha 19.10.2009 reconociendo el derecho de la Sección a recibir correspondencia, folio 39, le devuelven sistemáticamente la correspondencia dirigida a la sección sindical de CNT con el motivo: Habitualmente no viene.

  6. -Que en fecha 27.11.2009 el demandante vuelve a presentar otra queja ante el Hospital porque ni se le entrega la correspondencia en su servicio, ni dispone de lugar para recogerla en el Registro, folio 65.

  7. -Igual queja había formulado el día 23.9.2009, folio nº 66 ".

    La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

SEGUNDO

En el tercer motivo, con varios submotivos, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción del artículo 28 CE en relación...

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