STSJ Comunidad de Madrid 121/2012, 13 de Febrero de 2012

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2012:331
Número de Recurso1599/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución121/2012
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0001599/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00121/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 121

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1599/11-5ª, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD- representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en autos núm. 1036/09, siendo recurrida Dª Socorro, representada por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Socorro contra la Comunidad Autónoma de Madrid -Servicio Madrileño de la Salud-, en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La actora Dª Socorro inició su relación laboral en la Comunidad Autónoma de MadridSERMAS mediante contrato para obra determinada a tiempo completo celebrado el 29/07/2005, folio 13 de las actuaciones que aquí se reproduce. Siendo el objeto del mismo "Programa de aumento de sesiones quirúrgicas".

Su categoría profesional es la DUE percibe un salario de 2.318,33 euros brutos al mes con inclusión de ppe.

SEGUNDO

La actora presta servicios en el Departamento de especialidades quirúrgicas desde el día 21/07/2005 hasta el día 5/10/2005 como disponible.

A partir del día 6/10/2005 y hasta la actualidad presta sus servicios U.H. planta 1.100 traumatología en turno de tarde. Folio 23 de las actuaciones.

TERCERO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

CUARTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 6-07-2009".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Socorro contra la CAM debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajador indefinido en los términos que se establecen en la Fundamentación Jurídica de esta sentencia con todas las consecuencias jurídicas y económicas que esta declaración lleva aparejada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid -Servicio Madrileño de Salud, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que la relación laboral que le vinculaba con la demandada tenía carácter indefinido, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre

Sostiene la recurrente que el contrato suscrito con la trabajadora demandante se ajusta a la legalidad, pues en el mismo se recogía que el objeto de la contratación era la obra consistente en "programa de aumento de sesiones quirúrgicas" y por lo tanto es correcto que se produjera la extinción del contrato una vez finalizara el referido programa, por lo que no existiría irregularidad alguna al haber prestado servicios en ese programa y añade finalmente que en ningún caso se podría calificar la relación laboral de indefinida, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico.

Es reiterada la doctrina general sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra o servicio determinado, que en la sentencia de 18 de julio de 2007 se resume de la siguiente forma:

"(...) Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ), 17-3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ),...

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