STSJ Galicia 866/2012, 3 de Febrero de 2012

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2012:1310
Número de Recurso4524/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución866/2012
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

I22157FF

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0001766

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004524 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000291 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Damaso

Abogado/a: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMERCIAL SENRA SA

Abogado/a: RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO

Procurador/a: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004524 /2011, formalizado por el/la D/Dª Damaso, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000291 /2011, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Damaso presentó demanda contra COMERCIAL SENRA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Agosto de 2011 .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Damaso, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 1998, siendo su categoría profesional la de Jefe de Sección y su salario mensual de 2301,30# de acuerdo con el siguiente detalle: salario base, 835,74#; pagas extras, 552,3#; antigüedad, 83,57#; retribución voluntaria, 737,86#, percibiendo un plus de transporte de 91,77#. A la relación laboral es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo del comercio del metal.- SEGUNDO.- La empresa abonó al actor las últimas nominas en las siguientes fechas: Año 2010: enero, el 13 de febrero; febrero, el 13 de marzo; marzo, el 12 de abril; abril, el 12 de mayo; mayo, el 10 de junio; junio, el 12 de julio; julio, el 13 de agosto; agosto, el 10 de septiembre; septiembre, el 19 de octubre; octubre, el 17 de noviembre; noviembre, el 20 de diciembre; diciembre, el 20 de enero de 2011. Año 2011: enero, el 28 de febrero; febrero, el 30 de marzo; marzo, el 4 de mayo; abril, el 31 de mayo; mayo, el 5 de julio y junio el 8 de agosto. El actor, cuya función en la empresa era elaborar albaranes de la actividad del alquiler de andamios, firmó solicitud de vacaciones del 18 al 23 de mayo de 2011, comunicándole en fecha 24 de mayo y mediante escrito que, debido a la reestructuración de la empresa, deberá de incorporarse al centro de Lérez a partir del día 13 de junio de 2011. Firmó en fecha 1 de julio de 2001 solicitud de vacaciones del 4 al 5 de julio, el 6 de julio, solicitud de ausencia de puesto por libre disposición y nuevas vacaciones el 7 de julio desde esa fecha hasta el 15 de julio de 2011, concediendo al trabajador la empresa un permiso retribuido desde la fecha de 7 de julio hasta la fecha en que se resuelva el Expediente de Regulación de Empleo en el que se encuentra inmerso. Durante el tiempo que el demandante permaneció en su anterior centro de trabajo en La Reigosa ya no disponía de ordenador, no haciendo nada, encomendándosele en su nuevo puesto la tarea de fotocopiar pagarés devueltos para futuras reclamaciones judiciales.- TERCERO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación el 24 de junio de 2011 en virtud de papeleta presentada el 17 del mismo mes, se tuvo por intentado sin efecto. El 19 de mayo de 2011 presentó el actor papeleta de conciliación por cantidad, celebrándose el acto sin avenencia el 30 de mayo y presentando en fecha 2 de junio de 2011 demanda en reclamación de 8988,37# por los conceptos de nómina de abril y horas extras. La empresa solicitó la extinción de contratos a la Consellería de Trabajo que fue aprobado, estando incluido el demandante en el listado de trabajadores afectados.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Damaso frente a la empresa COMERCIAL SENRA S.A. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se anule la recurrida declarando la rescisión del contrato con todos los efectos legales, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Para ello, en el único de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte la infracción de los artículos 50.1.b) y 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia concordante, que cita a lo largo del texto del recurso, argumentando, en síntesis, que los retrasos en el pago de los salarios es suficientemente grave como para justificar la extinción del contrato interesada, llegando al final al impago total y que la falta de ocupación efectiva, la empresa, si existía la situación de crisis, debió actuar con anterioridad. En relación con el incumplimiento empresarial derivado de los retrasos continuados en el pago de los salarios, el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 1998, ha declarado que en el artículo

50.1. b) del Estatuto de los Trabajadores "se establece como requisito para extinguir el contrato por voluntad del trabajador y con derecho a las indemnizaciones del despido improcedente, la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados. Obviamente para decretarse una extinción contractual se requiere que la infracción tenga gravedad suficiente"

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995 señala que la determinación de esta gravedad, es algo extraordinariamente casuístico. Sin embargo, la sentencia de 24 de marzo 1992, ya señalaba el criterio de que para que el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, esto es que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988, señala: "...el mero retraso en el pago es suficiente para declarar la extinción contractual, aunque dicho retraso no comporte un impago de la deuda salarial debiendo significarse que la gravedad viene referida a un retraso continuado de una duración anual, sin perjuicio del análisis casuístico que esta modalidad extintiva comporta".

La sentencia de 25 de enero de 1999 sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art.

50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse...

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