STSJ Cataluña 191/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2012
Fecha15 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 614/2009

Parte actora: Dª. Daniela

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 191/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a quince de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 614/2009, interpuesto por Dª. Daniela que en su calidad de funcionaria asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Mario Maza Millan.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de febrero de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Daniela se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10 marzo 2009, del Subdirector General del Ministerio de Justicia, denegatoria de su solicitud de abono de las cantidades correspondientes en concepto de complemento de antigüedad e intereses en base a la aplicación directa de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 junio 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNIDE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4.4 del Anexo estableció el principio de que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferente vengan justificados por razones objetivas". Esta Directiva estableció en su artículo 2 el plazo de un año y otro más suplementario para que los Estados miembros procedieran a su trasposición.

La actora en su demanda manifiesta que viene prestando servicios en virtud del contrato de interinidad (de duración determinada) en la Administración de Justicia en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (antiguamente auxiliares de la Administración de Justicia) y en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (antiguamente oficiales de la Administración de Justicia) en diversos periodos, desde el 26 febrero 1990 hasta la fecha de interposición de la demanda (25 noviembre 2009) con un total de servicios prestados, a fecha del 14 mayo 2008, de 16 años, 8 meses y 23 días. Destaca que la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 marzo 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNIDE y el CEEP, sobre el trabajo duración determinada establece por lo que respecta a las condiciones de trabajo que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Hace referencia también al artículo 489 de la LOPJ que dispone que "se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efecto retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Éste reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado"; así como al artículo 23 de la Ley 30/1974 del 2 agosto de medidas para la Reforma de la Función pública, que determina que son retribuciones básicas los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría; y al artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 abril del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicable a los funcionarios de la Administración de Justicia que dispone que "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo", precepto este último que de conformidad con la Disposición Final Cuarta 2, entró en vigor el 13 mayo 2007.

La parte actora destaca que el Estado Español incumplió su obligación de transposición de la citada Directiva y que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en aquellos casos en que haya transcurrido el plazo de ejecución de una Directiva sin que esta haya sido ejecutada adecuadamente, los particulares podrán invocar frente al Estado-efecto directo verticalaquellos preceptos de la misma que sean claros, precisos y no dejen margen de apreciación discrecional y que los jueces nacionales están obligados a dar prevalencia a las disposiciones de la Directiva sobre la legislación nacional contraria. Considera que la cláusula 4 recoge el principio de no discriminación por lo que respecta a las condiciones de trabajo en el sentido de que no puede tratarse de manera menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada frente a los trabajadores fijos, sin que existan razones objetivas para ello. Se trata de una disposición suficientemente precisa y detallada como para no dar margen a la apreciación al legislador y confiere un derecho al ciudadano de carácter individual que puede ser invocado por el particular y puede solicitar la aplicación directa de dicho principio de no discriminación. Cita la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo. Solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida; así como el derecho de la recurrente a percibir la cantidad devengada en concepto de trienios generados por el reconocimiento de los servicios prestados desde el 26 febrero 1990 en virtud de los 16 años 8 meses y 23 días como total de servicios prestados que el Ministerio de Justicia le ha reconocido; así como el restablecimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el abono a la actora de la cantidad devengada por este concepto desde el 26 febrero 1990 hasta el 13...

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