STSJ Cataluña 147/2012, 8 de Febrero de 2012

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2012:795
Número de Recurso1930/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución147/2012
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1930/2008

Parte actora: Vicente Y OTRO

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL, PROSAPIA SA ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Parte codemandada: ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 147/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a ocho de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Vicente y REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Emilio Cubero Royo, y asistido por el Letrado D. Santiago Mas Gami, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIALI OBRES OPUBLIQUES, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada PROSAPIA SA, representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistida por el Lletrado D. Manuel Brugarolas, y ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D Vicente y por la entidad REALE SEGUROS GENERALES SA se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de Octubre de 2007 al Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya en reclamación de indemnización por los daños físicos y materiales ocasionados en fecha 13 de Noviembre de 2006 cuando el hoy actor sobre las 23'15 horas, circulaba con el vehículo de su propiedad marca Megane por la carretera C-26 y a la altura del punto kilométrico 29'6 vio súbitamente cortada su trayectoria por la irrupción de un jabalí en la calzada sin poder hacer nada para evitar la colisión.

Estimaban los demandantes que la responsabilidad del siniestro debía atribuirse a la Administración demandada dado el estado de conservación de la vía y sobretodo, la falta de señalización que advirtiera la presencia de animales salvajes.

La Jurisprudencia había venido a establecer un sistema de responsabilidad objetiva exigiendo la realidad del daño y el perjuicio consecuencia del normal o anormal funcionamiento del servicio público, correspondiendo a la Administración la obligación de mantener la vía en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación con la instalación en su caso de las adecuadas señales, marcas viales e inclusive otros elementos como vallas lo cual no había sucedido en el supuesto de autos.

Se solicitaba por otra parte una indemnización para el Sr Vicente por importe de 118.774'87 euros por las lesiones padecidas y para la entidad aseguradora de 10.598'24 euros por los daños materiales del vehículo que la misma abonó.

SEGUNDO

La Generalitat de Catalunya se opuso a la demanda formulada y si bien no se negaban los daños producidos ni la causa de los mismos cual fue la invasión de la calzada por un jabalí, aquellos sin embargo no eran imputables a un deficiente funcionamiento del servicio ya que no se le podía hacer responsable de la invasión del animal sin que existiera una obligación legal de señalizar o vallar que en modo alguno aparecía justificada.

En cuanto a la reclamación económica se hacía referencia a una clara pluspetición por parte del recurrente Sr Vicente pues no estaba acreditado que sus lesiones y en definitiva las secuelas, por las que reclamaba fueran causa directa del accidente.

En igual sentido se pronunciaron las codemandadas, Prosapia SA y la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS que negaban la existencia de relación de causalidad en base a los mismos argumentos expuestos atribuyendo la responsabilidad del choque al conductor y negando también la entidad de las lesiones por las que se reclamaba.

TERCERO

Con arreglo al artículo 139-1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106-2 de la Constitución y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

CUARTO

A la vista de las actuaciones obrantes en autos y de la prueba practicada debe concluirse por este Tribunal que no puede prosperar el presente recurso.

No se cuestiona por ninguna de las partes intervinientes que el siniestro enjuiciado sucedió al colisionar el vehículo del Sr Vicente con un animal salvaje, un jabalí, que interceptó su trayectoria al invadir la calzada en el punto kilométrico 29'6 de la carretera C-26 en la noche del...

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