STSJ Galicia 725/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/2012
Fecha10 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I221BAD1

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0006089

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004441 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001206 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marí Luz

Abogado/a: ANA FERNANDEZ ALONSO

Procurador/a: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS D/Dª

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a diez de Febrero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004441 /2011, formalizado por el/la D/Dª PAULA RON ALVAREZ, Letrada, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001206 /2010, seguidos a instancia de Marí Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marí Luz presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Mayo de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante Da. Marí Luz, nacida el 05-06-59, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general.

Segundo

La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesi6n de maquinista confección en el año 2005, y ello por padecer: poliartralgia degenerativa en raquis con estenosis de canal, tendinitis calcificante hombro, trastorno adaptativo. Tercero.- La actora continuo trabajando coma auxiliar de servicios de calidad, iniciándose expediente de invalidez en el año 2010. La Unidad de Valoración Medica de Incapacidades emitió dictamen el día 01-07-10, y el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso vinculantemente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 27-07-10 declarar a la actora incapacitada para la nueva profesión, dictándose resolución en tal sentido el 13-08-10, modificando la base reguladora anterior, pasando a fijar la de 826,22 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por la actora consisten en poliartralgia degenerativa en raquis con estenosis de canal, .tendinitis calcificante hombro, depresión mayor crónica e irrecuperable. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Marí Luz en revisión del grado de invalidez que tiene reconocido, debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a...

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