STSJ Cataluña 127/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2012
Fecha09 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 945/2008

Partes: Agustín C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 127

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 945/2008, interpuesto por D. Agustín, representado por la Procuradora Dña. MARÍA PILAR ALBACAR ARAZURI, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. María Pilar Albacar Arazuri, actuando en nombre y representación de D. Agustín, con carta de identidad francesa núm. NUM000 y NIE núm. NUM001, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 28 de marzo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM002, interpuesta a su vez por dicho contribuyente contra el acuerdo del Administrador de la Administración de Cornellà de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha de 5 de diciembre de 2006 y referencia NUM003, por el que se desestima por el recurso de reposición deducido por el mismo contra el acuerdo del mismo Administrador, de 5 de diciembre de 2006 y referencia NUM004, por el que se le practica liquidación provisional, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2005, una cuota diferencial a devolver de 4.363,66 #, frente a los 29.214,45 # a devolver declarados por el sujeto pasivo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare nula, anule o revoque la resolución del TEARC impugnada y los actos de los que trae causa, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El aquí recurrente presentó en plazo reglamentario su declaración del IRPF de 2005, acogiéndose a la opción de la tributación conjunta de su unidad familiar. Entre otros datos, consignó en el modelo D-100, en lo que hace a los rendimientos íntegros del trabajo personal, unas retribuciones dinerarias de 39.062.61 #, resultando de la autoliquidación una cuota diferencial a devolver de 29.214,45 #. En el mismo plazo, el obligado tributario presentó escrito ante la Oficina gestora exponiendo que durante el ejercicio 2005 percibió unos ingresos brutos del trabajo de 99.163,82, satisfechos íntegramente por su empleadora Fresnius Kabi España, S.A., de los cuales 82.163,82 # correspondían al periodo de 1 de marzo a 31 de diciembre, en que estuvo temporalmente desplazado a Portugal, y a los trabajas efectuados realizados en dicho país para la sociedad portuguesa Labesfal, del mismo grupo, y que en la declaración del IRPF de 2005 presentada se había aplicado la exención prevista en el artículo 7.p del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el R.D.L. 3/2004, por importe de 60.101,21 #, terminando por solicitar que se pruebe la devolución de

29.214,45 # solicitada en la declaración presentada. Al escrito se adjuntaba la documentación que consideró justificativa de lo manifestado, entre ésta, certificado expedido por la empresa Fresnius Kabi España, S.A., en el que se señala que D. Agustín fue desplazado desde 1 de marzo a hasta 31 de diciembre de 2005 a Portugal para prestar sus servicios como Director Financiero para la sociedad del Grupo portuguesa Labesfal después de la adquisición de ésta por el Grupo Fresenius, reincorporándose el 1 de enero de 2006 a su cargo de Controller financiero y centro de trabajo en España; que durante el traslado, se mantuvo el alta y el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social española del Sr. Agustín, y que durante el ejercicio 2005 el Sr. Agustín percibió unos ingresos brutos de 99.163,82 # de los cuales 82.636,52 # corresponden a los trabajos realizados para la empresa portuguesa.

La Oficina gestora practicó liquidación provisional, de la que resultaba una cuota diferencial a devolver de 4.363,66 #, al incrementar los rendimientos dinerarios íntegros del trabajo a 99.163,82 #, consecuencia de no admitir la exención del art. 7.p realizada por el contribuyente, al entender que no quedaba justificado que el trabajo desarrollado por el trabajador desplazado hubiera redundado en beneficio exclusivo de la entidad no residente, sino que lo hizo en beneficio de todo el grupo de empresas. Se notificó la propuesta al interesado, confiriéndole trámite de audiencia.

El contribuyente presentó alegaciones, insistiendo en lo manifestado en su anterior escrito y añadiendo que la LIRPF no exige para la aplicación de la exención que el trabajo redunde en exclusivo beneficio de la entidad no residente, sin redundar en beneficio de todo el grupo de empresas y que, tal como ya había acreditado, el trabajo desempañado en Portugal fue el propio del cargo de director Financiero de la sociedad portuguesa (tesorería contabilidad, reportings, etc), que esencial y básicamente redundan en beneficio de las misma, aunque adicionalmente puedan también redundar en favor del grupo del que forma parte.

La Oficina gestora mediante el mencionado acuerdo de fecha 27 de septiembre de 2006 practicó liquidación provisional igual a la propuesta, desestimando las alegaciones del interesado, al considerar que cuando la prestación del servicio tiene lugar entre empresas del mismo grupo, hay que analizar si efectivamente la beneficiaria de la prestación de los servicios es la entidad no residente o redunda en beneficio de todo el grupo, y en tal sentido la consulta de la D.G.T., en consulta 0244-05, señala que para poder apreciar que la destinataria de los servicios es la entidad no residente se requiere que estemos en presencia de actividades que, en condiciones normales de mercado, la misma hubiera contratado con terceros y, en el caso, la actividad de Dirección Financiera desarrollada por el trabajador desplazado no se encuentra entre las actividades susceptibles de contratar con terceros, al tratarse de una de las funciones fundamentales del grupo y la prestación de dichos servicios indudablemente redunda en beneficio de todo el grupo y no sólo de la entidad no residente, entendiendo que no se cumplía el requisito para disfrutar de la exención consistente en que el trabajo desarrollado por el trabajador desplazado hubiera redundado en beneficio exclusivo de la entidad no residente.

El sujeto pasivo presentó recurso de reposición, reiterando sus anteriores alegatos y añadiendo que la consulta de la D.G.T. invocada por el acuerdo de liquidación se refiere a un supuesto distinto de su caso, pues se trataba del trabajador de una sucursal (no de una sociedad independiente) que presta servicio en el extranjero en beneficio de la casa central (la misma sociedad), al referirse a acuerdos comerciales para la sociedad, pero que aún cuando se aplicara el criterio expuesto en dicha consulta, procedería la exención, pues el 1 de enero de 2006 él se reincorporó a su cargo de Controller financiero en su habitual centro de trabajo en España y la sociedad portuguesa ha seguido necesitando y manteniendo el cargo de Director Financiero que ha sido ocupado desde entonces por Dña. Justa, específicamente contratada para ello, por lo que en la tesis de la Oficina gestora se cumplió el requisito, puesto que para desempeñar las mismas funciones la entidad no residente ha tenido que contratar a un tercero.

La Administración desestimó el recurso de reposición, al considerar que las alegaciones no desvirtuaban el acuerdo de liquidación. Al efecto, se razonaba que si bien cuando se trata de servicios dentro de un mismo grupo resulta difícil encontrar una actividad cuyo beneficio no redunde en mayor o menor medida en el grupo, también es cierto que el cargo de Directo Financiero tiene una relación más directa en ese sentido y que aunque en algún caso pudieran prestarse servicios de dirección financiera por otra entidad o sujeto independiente, no sería más que una excepción a la regla general de que son servicios prestados por personal de la empresa, ya contratados o de nueva incorporación, que trabaja por cuenta ajena.

Disconforme con el acuerdo, el interesado interpuso reclamación económica ante el TEARC, en que, en síntesis, alegó los mismos argumentos que esgrimió ante la Oficina gestora.

La ratio decidenci de la resolución desestimatoria del TEARC impugnada se contiene principalmente en el fundamento de derecho quinto del acto impugnado, del siguiente tenor:

Sin tener en cuenta otros requisitos exigidos por la Ley cuyo cumplimiento no ha sido discutido por la Oficina gestora, la cuestión...

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