STSJ Comunidad de Madrid 45/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2012
Fecha30 Enero 2012

RSU 0004616/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00045/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4616-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1505-10 y acumulado 1506/10

RECURRENTE/S: DORNIER SA

RECURRIDO/S: Augusto, Enrique Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de Enero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 45

En el recurso de suplicación nº 4616-11 interpuesto por el Letrado SONIA JUANIS PORTILLO en nombre y representación de DORNIER SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 15.04.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1505-10 y acumulado 1506/10 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº. Augusto, Dº Enrique y coadyuvante CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (C.G.T) de Madrid y Castilla La Mancha contra, DORNIER S.A.U en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15.04.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de los actores Augusto Y Enrique, con la personación de C.G.T como coadyuvante, y DECLARO que sus DESPIDOS realizados por la empresa demandada DORNIER, S.A.U son NULOS, por vulnerar su derecho fundamental a la libertad sindical, con efectos de 21/10/2010.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada, DORNIER, S.A.U a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita inmediatamente a los actores con abono de sus salarios dejados de percibir desde fecha y hasta su reincorporación a razón de 850,48 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, para cada uno, con los incrementos legales de aplicación que les correspondan y en las mismas condiciones anteriores al despido.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada DORNIER, S.A.U a satisfacer una indemnización a cada uno de los actores por importe individual de 1.000 euros por daños y perjuicios.

En cuanto a la cantidad abonada por la empresa demandada a los trabajadores como indemnización por despido improcedente, podrá ser aplicada a las cantidades objeto de condena, debiendo estarse a la ejecución de esta resolución para determinar el saldo resultante".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Augusto, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para DORNIER, S.A.U, desde el día 01/02/2006, con la categoría profesional de Controlador y percibiendo un salario de 850,48 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

El actor, Enrique, con DNI Nº NUM001 venía prestando sus servicios para DORNIER, S.A.U, desde el día 01/12/2004, con la categoría profesional de Controlador y percibiendo un salario de 850,48 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 21/10/2010 la empresa demandada DORNIER, S.A.U despidió a los actores por causa disciplinaria de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, reconociendo en la misma carta la improcedencia de sus despido y abonándoles la indemnización de 6.141,92 euros a Augusto y de 7.655,25 euros a Enrique .

TERCERO

Los actores estaban afiliados al sindicato C.G.T y a la empresa demandada le debía constar esta circunstancia porque su cuota sindical se deducía de su nómina.

CUARTO

Con fecha de 12/01/2010 y 13/01/2010 algunos trabajadores afiliados a C.G.T y con fecha de 04/05/2010 este sindicato y una serie de trabajadores afiliados al mismo, entre los que se encontraba Augusto, interpusieron demandas judiciales frente a la empresa aquí demandada sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad por "plus de mantenimiento de herramientas". Con fecha de 14/07/2009 C.G.T interpuso demanda judicial frente a la empresa aquí demandada, C.C.O.O., U.S.O y U.G.T, quien se adhirió a la misma, por Conflicto Colectivo que fue estimada por Sentencia de 01/12/2009, condenando a la empresa demandada a habilitar vestuarios y espacios por cada lugar laboral.

QUINTO

Desde el 18/01/2010 a 5/11/2010 la empresa demandada ha despido a 14 trabajadores afiliados a C.G.T, habiendo reconocido la improcedencia del despido de 13 y el del otro ha sido declarado improcedente por Sentencia, y desde noviembre de 2009 a 05/11/2010 ha sancionado a 4 trabajadores afiliados a C.G.T. De estos 14 trabajadores despedidos, la empresa demandada tenía constancia de que 11 estaban afiliados a C.G.T porque pagaban a través de su nómina la cuota sindical o habían presentado las demandas judiciales anteriormente relacionadas contra la misma, haciendo constar dicha circunstancia, y de los 4 sancionados, también le debía constar la afiliación de 3 a ellos a dicho sindicato por los mismos motivos. Desde dicha fecha de 18/01/2010 a 05/11/2010 ha despedido a 2 afiliados a U.S.O, a 3 afiliados a U.G.T, a ninguno de C.C.O.O y a 11 trabajadores no afiliados, reconociendo la improcedencia de todos estos despidos o declarándose por Sentencia.

SEXTO

Con fecha de 17/09/2010, en una reunión con el Comité de Empresa, la Responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada "informa en nombre de DORNIER que los despidos acaecidos son disciplinarios, no obstante la empresa ha reconocido la improcedencia de los mismos, por eso no se harán más comentarios al respecto".

Con fecha de 18/10/2010 la empresa demandada informa al Comité de Empresa que el 10/06/2010 la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid aprobó medidas extraordinarias para la reducción del déficit público en relación con los gastos del Ayuntamiento de Madrid que suponían la reducción de rutas de trabajo contratadas. "Dicho lo cual, y conocido por el Comité el excedente de personal que actualmente tiene la plantilla, el Gerente está dispuesto a escuchar propuestas de cara a reducir la plantilla con el menor impacto laboral-social posible. Por ello, sin perjuicio de otras propuestas, doy traslado a la plantilla (y al comité en ese caso) de aquellas que, a juicio del Gerente, pueden ser acordes con estos cambios: 1.- Traslado de personal a otros centros. 2.- Reducción de la jornada. 3.- Bajas incentivadas. La parte Social solicita a la Empresa que hoy por hoy no entendemos los despidos efectuados hasta la fecha, ya que se están doblando y tripicando rutas".

SEPTIMO

Ha sido intentado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC, constando la empresa demandada debidamente citada, y habiendo presentado los actores la papeleta el día 04/11/2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de los dos actores declarando la nulidad de su despido, por vulneración de su derecho a la libertad sindical, condenando a la readmisión y abono de salarios dejados de percibir. La empresa había reconocido previamente la improcedencia de los despidos abonando a los actores la indemnización correspondiente.

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del art.191.b) LPL, solicitando en el inicial la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "SEPTIMO.- Los actores han padecido diferentes procesos de baja médica o indicaciones de reposo que, durante la relación laboral, han supuesto, en el caso del Sr. Augusto un 13,34% de días de baja, y en el caso del Sr. Enrique un 7,35% de días de baja".

La recurrente se apoya en el documento 40 de los que aportó, folio 264, cuadros resumen de los períodos de baja de los actores, pero dicho documento no fue reconocido de contrario y la juzgadora no le ha reconocido eficacia probatoria, por lo que tampoco la tiene a los efectos de la revisión de hechos probados. En todo caso, como se razonará más adelante, el dato resultaría incompleto al no poder compararse los períodos de baja de los actores con ninguna otra referencia. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se interesa igualmente una adición, que sería en este caso como sigue: "OCTAVO.- De los 30 trabajadores despedidos por disminución de rendimiento con reconocimiento de improcedencia a los que se refiere el hecho declarado probado quinto y por el referido período, han demandado frente al despido, 7, incluidos los actores, manifestando todos ellos ser afiliados...

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