STSJ Andalucía 318/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2012
Fecha31 Enero 2012

Recurso.- 1200/10(L), sent. 318 /12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 318 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto, representado por el Sr. Letrado D. Antonio Mª. García Sanchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm. 1166/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra GARMILA S.L., en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 26 de febrero de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la pretensión, condenando a la demandada al abono de 598,81#.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) D. Humberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Garmila, S.L., dedicada a la actividad de casinos y salas, con categoría profesional de locutorvendedor, desde el 4 de octubre de 2008 al 3 de abril de 2009, mediante contrato temporal a tiempo parcial, con una jornada del 50%.

  1. ) Desde el 10 de febrero de 2009 el demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal, por una lesión en rodilla por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 30 de abril, siendo dado de alta hospitalaria al dia siguiente. El actor no tiene derecho a percibir subsidio de incapacidad temporal al no reunir el periodo mínimo de cotización. La base de cotización de enero de 2009 fue de 565,48 euros mensuales.

  2. ) El actor ha percibido las cantidades que expresa como cobradas al hecho quinto de su escrito de demanda bajo el apartado «COBRE", por los conceptos de complemento de IT, plus de transporte, quebranto de moneda y plus de nocturnidad, no habiendo percibido nada por razón de plus de convenio, prolongación de jornada, vacaciones ni permiso por fallecimiento de familiar.

  3. ) Se tienen por reproducidos Convenio colectivo y tablas salariales vigentes para 2008 y 2009.

  4. ) De tener al actor derecho al plus de Convenio, la cuantía del mismo para 2008 y 2009 y para una jornada del 50%, seria de 28,35 euros y 30,57 euros, respectivamente.

  5. ) Intentada sin éxito conciliación previa, el demandante presenta la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de cantidad, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 62, 54 y 59 del Convenio Colectivo nacional para las empresas organizadoras del juego del bingo (BOE 266 de 4-11-08). Argumenta que la mejora de IT se debe abonar no por la diferencia entre la cuantía del subsidio y el 100%, sino en su integridad por la empresa al no tenerse derecho al subsidio. El plus de transporte debe abonarse en su totalidad y no prorrateado por ser la jornada a tiempo parcial. Concluye con que el quebranto de moneda no distingue a los contratos a tiempo parcial al no explicitarlo el Convenio.

SEGUNDO

Fue alegado en el recurso la infracción del art. 62 del Convenio Colectivo argumentando que la empresa no ha abonado el complemento de incapacidad temporal en los términos regulados en el convenio. El recurrente sostiene que la empresa debe abonarlo incluyendo la cantidad que corresponde al subsidio de incapacidad temporal, al que no tiene derecho el recurrente al no tener cotizado el periodo mínimo. Su argumento es que como la empresa ha abonado el complemento de la mejora de la prestación, al no existir esta, el complemento debe abonarse en el importe correspondiente al 100% de la base reguladora y desde el primer día de baja.

Entendemos que no se ha producido la infracción denunciada ya que el art. 62 establece esa mejora de prestaciones en "las posibles diferencias que puedan existir entre las percepciones por incapacidad temporal", lo que supone partir de la existencia de la prestación, ya que no es un sustituto de la misma, ni establece la obligación de la empresa de abonar la prestación de la seguridad social, si no se tiene derecho a ella. El que la empresa haya abonado la mejora nada implica en orden a la interpretación de la norma convencional pues el art. 62 del convenio esta integrado en el capítulo IV del Convenio, con el título PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA, que debe servir de orientación a la interpretación del mismo, pues regula un complemento o mejora de las prestaciones de seguridad social de modo que si no existe el derecho a la prestación no hay derecho al abono de la mejora pues no hay nada que mejorar, complementar o diferencia que cubrir.

Es doctrina jurisprudencial constante el que las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se rigen por las disposiciones o acuerdos que las implantan, tanto en lo relativo a su reconocimiento, anulación como a su disminución como resulta de lo dispuesto en los arts. 39 y 191 SS LGSS a tenor de los cuales las fuentes reguladoras de tales mejoras, además de tales preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo,-contrato individual o decisión unilateral del empresario ( SSTS de 20 de marzo de 1997 RJ 2591 ; 11 de mayo de 1998 RJ 4644 y 20 de noviembre de 2003 RJ 9098 entre otras).

Más concretamente, respecto del complemento por incapacidad temporal, constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en sus sentencias de 17 de marzo 1997 RJ 2556, 5 de junio 1997 RJ 4628, 8 de julio 1997 RJ 5569, 14. de julio 1997 RJ 5699 y 16 de julio 1997 RJ 6484, entre otras, han establecido que ".../...Para la decisión de la cuestión en litigio conviene tener en cuenta que los complementos de ILT o incapacidad temporal a cargo de las empresas... son prestaciones periódicas con carácter de mejora voluntaria de Seguridad Social, que se rigen por las disposiciones o acuerdos que los han implantado. Son también estas normas o regulaciones que rigen su reconocimiento las que pueden determinar la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones periódicas de, Seguridad Social complementaria ( art. 182, al final LGSS/ 1974, aplicable al caso; en...

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