STSJ Comunidad de Madrid 10/2012, 11 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2012
Fecha11 Enero 2012

RSU 0003759/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00010/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0048252, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003759/2011-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Maximino

Recurrido/s: SEGUR IBERICA SA SEGUR IBERICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000747 /2010

Sentencia número:10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a once de Enero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0003759/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL YUSTE GILBAJA, en nombre y representación de Maximino, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000747/2010, seguidos a instancia de Maximino frente a SEGUR IBERICA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARTA GIL MARTÍNEZ, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se estimaba parcialmente la demanda formulada y se condenaba a la empresa demandada a abonar a la parte actora, por el concepto y período objeto de su demanda, la cantidad de 188,67 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con la antigüedad y categoría profesional indicada en su demanda, que a estos efectos no han sido controvertidas.

  2. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como Documentos n° 3 a 14 y por la demandada como nº 1.

  3. En el período temporal comprendido en la reclamación del actor (año 2008), dicho actor realizó horas extraordinarias, las cuales le fueron retribuidas por la empresa en estricta aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008.

  4. Damos por reproducida la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 21-2-2007, rec. 33/2006 . Pte: Sampedro Corral, Mariano, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005, instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

  5. Damos asimismo por reproducida la sentencia recaída en recurso de Casación núm. 42/2008, Ponente: Excma. Sra. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en cuyo Fallo se dispuso:

    "Estimamos los recursos interpuestos por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, confederación Sindical Galega (CIG), en su petición subsidiaria, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Unión Sindical obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 (JUR 2008, 80123), autos 111/07, seguidos a instancia de Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FES- UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA(F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.00, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser). Se desestima el recurso formulado por la Federación de Actividades diversas de Comisiones Obreras. Sin imposición de costas." VI. Damos por reproducida la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2010, recaída en conflicto colectivo n° 171/2007 . Tal sentencia está actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

  6. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente.

  7. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 19 de mayo de 2010.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión del demandante, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción por aplicación errónea de los artículos 26.1 y 35.1 del ET e infracción por inaplicación de la jurisprudencia que cita, del artículo 42 apartado b) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada y el punto 2 del artículo 42 de la citada norma convencional. En síntesis señala que la exclusión por el juzgador de instancia de las cantidades percibidas en concepto de plus de nocturnidad y plus de festividad, en la determinación del valor de la hora ordinaria a fin de determinar el valor de la hora extraordinaria, es contraria a la jurisprudencia expuesta y que la supresión de estos pluses implicaría que el valor de la hora extraordinaria estaría por debajo del valor de la hora ordinaria, por lo que deben computarse, para calcular el valor de la hora ordinaria y extraordinaria, los pluses que se indican en la demanda.

Cuestión similar ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias entre otras en las de 7/12/2010, recurso nº 3669/2010 ; 28/02/2011, recurso nº 4971/2010 y 27/04/2011, recurso 6036/2010 ; así en la Sentencia de 28/02/2011, recurso nº 4971/2010, se fundamenta:

la tesis de los recurrentes es que deben computarse todos los complementos de puesto de trabajo discutidos en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Enero de 2014
    • España
    • 22 Enero 2014
    ...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2012, en el recurso de suplicación 3759/2011 interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , en autos 747/2010 seguidos a i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR