STSJ Galicia 235/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2012
Fecha12 Enero 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2011 0001491 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004843 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000299 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: GESTION C SL

Abogado/a: JAVIER DE LOS SANTOS LAGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Camino

Abogado/a: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4843/2011, formalizado por GESTION C SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000299 /2011, seguidos a instancia de Camino frente a GESTION C SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Camino presentó demanda contra GESTION C SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Junio de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, DOÑA Camino con DNI NUM000, viene prestando servicios como teleoperadora especialista para la empresa demandada GESTIÓN- C, S.L., desde el 20.0.1.2003, con el salario correspondiente según convenio (hechos no controvertidos). 2.- Desde el inicio de la relación laboral, la actora trabajó en turnos de mañana, tarde y noche, si bien desde el año 2008 hacía turno preferentemente de mañana, máxime al integrarse en el 2009 en el grupo de "Recobros", con horario de 8 a 16 o de 9 a 17 (hechos no controvertidos). 3.- En los años 2009 y 2010, la actora no realizó turno de tarde ninguna semana (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora). 4.- El 21 de febrero de 2011, cuando la actora se reincorporó a su puesto tras las vacaciones, tuvo conocimiento del horario de trabajo fijado por la empresa para el mes siguiente, en el grupo de "Recobros". Los horarios para cada mes se comunican mediante correo electrónico (documento 6 del ramo de prueba de la demandada). 5.- Según los huevos horarios para el año 2011, la actora tiene asignado turno de tarde en las siguientes semanas: 28 de febrero a 6 de marzo (de 15 a 23 horas),- 2 a 8 de mayo (de 14 a 22 horas), 18 a 24 de junio (de 17 a 21 horas y de 15 a 23 horas). 6.-En fecha 21.02.2011, la empresa le notifica a la demandante una carta de sanción, por la presunta comisión de una falta grave, contra la que Doña Camino presentó la demanda correspondiente (documento 8b del ramo de prueba documental de la parte actora). 7.- Con los nuevos horarios la empresa pretende que en el departamento al que pertenece la actora presten servicios en turno de tarde un total de cuatro trabajadores, en lugar de tres, como acontecía antes de los cambios, estableciendo para ello un turno rotatorio entre los agentes adscritos al turno de mañana (documento 11 del ramo de prueba documental de la demandada). 8.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center (documento 10 del ramo de prueba documental de la parte actora).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Camino con DNI NUM000 contra la empresa GESTIÓN-C, S.L., debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se respete el turno de mañana al que estaba adscrita, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que reponga a la actora en su situación anterior a la modificación de los turnos de trabajo establecida a partir del mes del marzo del presente año.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GESTION C SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18-10-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-01-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la actora contra la empresa demandada, declaro el derecho de la actora a que se respete el turno de mañana al que estaba adscrita, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que reponga a la actora en su situación anterior a la modificación de los turnos de trabajo establecida a partir del mes de marzo del presente año.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL ; pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte demandada en el primer motivo del recurso, correctamente amparada en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación / adición de un nuevo HDP con el siguiente texto:" " En las cláusulas anexas al contrato de la actora suscrito el

20.1.2003 se establece que la trabajadora prestara sus servicios en turno de mañana, tarde o noche, según necesidades del servicio, en ningún caso sin superar lo establecido legalmente según convenio."

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para...

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