STSJ Andalucía 45/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2012
Fecha12 Enero 2012

Recurso nº 968/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a doce de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 45/12

En los recursos de suplicación interpuestos por el Ldo. Sr. Fernández León en representación de la parte actora y por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 789/09 se presentó demanda por Don Urbano, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23/09/10 por el Juzgado de referencia, en que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) En fecha 30/9/05 el I.N.S.S. dictó resolución por la que, con efectos de 3/9/05, reconoció a D. Urbano prestación de jubilación. Se da por reproducido el folio 23.

  1. ) El 17/3/09, en expediente de revisión el I.N.S.S. dictó resolución por la que estableció como nueva fecha de efectos de la pensión reconocida la de 7/2/06 y declaró indebidamente percibida la suma de 13.259,15 euros.

  2. ) El 25/1/06 el Juzgado de lo Social nº 7 dictó sentencia en procedimiento de despido por la que declaró improcedente el despido llevado a cabo por el OPAEF por cumplimiento por el actor de la edad de jubilación. Efectuada opción por la indemnización, la empresa abonó al trabajador salarios de tramitación durante el período 3/9/05 a 7/2/06. En este período el trabajador estuvo dado de alta en la Seguridad Social y se efectuaron por parte de la empresa las correspondientes cotizaciones. Se dan por reproducidos sentencia, certificado de empresa y vida laboral del trabajador. 4º) En concepto de pensión de jubilación el actor, en el período 3/9/05 a 2/7/06, percibió 11.963,95 euros, según el siguiente detalle: a) desde 3/9/05 a 31/12/05, 9.572,19 euros (2.015,18 más 2.159,12 más

    3.238,68 más2.159,12) y b) desde 1/1/06 hasta 7/2/06, 2.391,85 euros (131,40 más 1.808,36452,09

  3. ) Agotada la vía previa de presentó demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes habiendo efectuado impugnación la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por el trabajador, e igualmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y lo hacen al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero para que se modifique el hecho probado tercero y que se suprima del texto del mismo la expresión: "estuvo dado de alta en la Seguridad Social y se efectuaron por parte de la empresa las correspondientes cotizaciones...". Lo basa en los folios 99 y 100 que recoge el Informe de Vida Laboral, en el cual aparece como fecha de la baja en la empresa OPAEF el 2 de septiembre de 2.005. Pero no puede admitirse porque, en primer lugar, los informes no son vinculantes para el juzgador de instancia a efectos probatorios, y sobre todo, porque contradice otros documentos existentes en las actuaciones que fueron tenidos en cuenta por el juzgador de instancia para hacer constar en el hecho probado tercero que en el período de 3 de septiembre de 2.005 a 7 de febrero de 2.006, el trabajador estuvo dado de alta en la Seguridad Social y se efectuaron por parte de la empresa las correspondientes cotizaciones, como por ejemplo la resolución que ahora se combate de 17 de marzo de 2.009 obrante al folio 32 vto., en donde se hace constar por la Entidad Gestora que "al haber optado por el abono de los salarios de tramitación, se ha procedido a reconocer su alta en la Seguridad Social con las consiguientes cotizaciones efectuadas por la empresa durante el período 03/09/2.005 a 07/02/2.006", y ante documentos no coincidentes, o incluso contradictorios, hay que aplicar la doctrina de que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes médicos y periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2.008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2.007 y 5 de febrero de

2.009 ; por lo que no puede accederse a lo solicitado.

También se pretende la modificación del hecho probado cuarto para que entre las cifras "1.808,36452,09", se le adicione la conjunción "más" entre 1.808,36.- y 452,09, lo cual es correcto porque se trata de un error mecanográfico evidente al unirse ambas cantidades.

Finalmente también se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, con el siguiente tenor literal: "El OPAEF, por medio de resolución de 19 de marzo de 2.008, acordó el abono de la cantidad de

24.945,80 euros en concepto de salarios de tramitación. Posteriormente se acordó por resolución de 6/8/08, el abono de otros 2.236,52 euros adicionales por el mismo concepto, lo que hace un total de 27.182,32 euros. Dicha cantidad corresponde a 158 días de salarios de tramitación (fol. 94). El OPAEF, con fecha 3 de julio de

2.008, remitió a la Seguridad Social copia de la sentencia de despido del actor.", y puede admitirse porque se deduce claramente de los documentos que cita.

SEGUNDO

El recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita que, al amparo también del apartado b) del artículo 191 de la Ley rituaria, se añada al hecho probado primero lo siguiente: "el importe...

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