STSJ Galicia 18/2012, 18 de Enero de 2012

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2012:113
Número de Recurso202/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución18/2012
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2012

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 202/2011

APELANTE: Jose Miguel

APELADA: CONCELLO DE CAMBRE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciocho de enero de 2012 .

En el RECURSO DE APELACION 202/2011 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/DÑA. Jose Miguel representada por el/la Procurador/a D./DÑA. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. IVAN LOPEZ AMOR, contra la SENTENCIA, de fecha a tres de enero de dos mil once dictada/o en el procedimiento abreviado 352/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Núm. Tres de los de A Coruña sobre proceso selectivo. Es parte apelada el CONCELLO DE CAMBRE, representada y dirigida por LETRADO DE MUNICIPIOS DIPUTACION PROVINCIAL A CORUÑA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, con parcial estimación del recurso interpuesto por Don Jose Miguel, representado por el Procurador Sr. Sánchez García contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cambre de 29 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior Resolución de 13 de mayo de 20009, DEBO REVOCAR Y REVOCO las mencionadas resoluciones, condenando a la administración demandada a dictar nueva resolución que motive suficientemente, según los parámetros recogidos en la presente sentencia, aun cuando sea por referencia a un nuevo informe del tribunal calificador, la resolución del concurso para la provisión de la plaza litigiosa, todo ello con declaración de las costas de oficio " SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Jose Miguel recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de junio de 2009 de la Alcaldía del Concello de Cambre desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 13 de mayo de 2009, en la que se declara tener por superado el proceso selectivo para la contratación laboral fija de un operario de servicios, correspondiente a la oferta de empleo público de 2007, al aspirante propuesto don Benedicto, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña lo estimó parcialmente, condenando a la Administración demandada a dictar nueva resolución que motive suficientemente, según los parámetros recogidos en la propia sentencia, aun cuando sea por referencia a un nuevo informe del tribunal calificador, la resolución del concurso para la provisión de la plaza litigiosa, contra cuya sentencia interponen recurso de apelación tanto el demandante como la defensa del Concello de Cambre.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por el demandante don Jose Miguel .-En este primer recurso de apelación se muestra disconforme el demandante con la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, que se fundó en deficiente motivación de la resolución impugnada, y persigue que se declare su mejor derecho a ocupar la plaza que dice indebidamente asignada, con todas las derivaciones salariales, de antigüedad, de cotización a la Seguridad Social, y demás consecuentes.

El apelante funda su recurso de apelación, en primer lugar, en la alegación de la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión del recurrente, al haberse denegado en primera instancia una prueba trascendental para determinar la desviación de poder alegada en la demanda, considerando que la sentencia apelada incurre en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24.2 de la Constitución .

Para ello afirma que intentó aportar, como prueba documental, la declaración de la funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Cambre doña Florinda, en la que pone de manifiesto que ha formado parte, como vocal titular, en cinco de los tribunales correspondientes a la provisión definitiva de puestos del año 2008, denunciando la falta de imparcialidad existente en los miembros que componían los tribunales calificadores en la elección de los temas objeto de las oposiciones, afirmando asimismo que, aparte de los cinco procesos en los que participó, hubo otros en los que los resultados fueron irregulares al no seguirse las prescripciones del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril. El apelante argumenta que su propósito, con dicha aportación documental, es acreditar los precedentes y el clima que se respira en materia de oposiciones y concursos en el Ayuntamiento de Cambre durante los últimos años.

Pese a la queja de este apelante sobre la no admisión de la prueba documental en el Juzgado, sin embargo no ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, tal como autoriza el artículo 85.3 de la Ley de jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que, al no haber aprovechado las posibilidades que le ofrecía la normativa procesal para la aportación de aquel documento, no puede entenderse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución .

De todos modos, aunque se hubiera cumplido tal carga procesal, previamente la documental debiera pasar la fiscalización jurisdiccional sobre su pertinencia y utilidad.

Tal como resume la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 2008, "la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 136/2007, de 4 de junio, FJ 2)". Y añade que "en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)".

En el caso presente, en primer lugar, el demandante no ha respetado las previsiones legales sobre la solicitud del recibimiento a prueba en segunda instancia, en concreto lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa . En segundo lugar, el rechazo de la prueba en primera instancia no ha sido inmotivada, incongruente, arbitraria o irrazonable, sino que en el acta de la vista ha quedado reflejado que el juzgador "a quo" inadmitió la prueba por ser ajena a este procedimiento, lo cual es evidente a la vista de que el documento que trataba de aportarse ni se refiere en concreto al proceso selectivo de que trata este litigio ni la señora Florinda tuvo intervención en él como miembro del tribunal calificador, por lo que lógicamente había de tenerse como impertinente e inútil. En tercer lugar, y a consecuencia de lo argumentado, la mencionada prueba documental no podía tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, siendo así que no puede afirmarse, con un mínimo de verosimilitud, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien la proponía. Por tanto, no se cumplía ninguno de los presupuestos que la doctrina del Tribunal Constitucional.

En todo caso, conviene hacer hincapié en que en el documento que trataba de aportarse la señora Florinda se refiere a los procesos celebrados en el año 2008, mientras que el de litis tuvo lugar en 2009, además de que aquella no formaba parte del tribunal de selección del proceso de que ahora se trata (como se comprueba con el examen de los componentes del tribunal calificador: folio 71 del expediente), a lo que se añade que sus referencias son vagas y genéricas y no hacen referencia concreta a la oposición de que se trata en este recurso, por todo lo cual tal prueba documental estuvo correctamente rechazada por el juzgador "a quo", en cuanto impertinente, por no guardar relación con lo que era objeto del proceso ( artículo 283.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), e inútil, ya que no contribuye a esclarecer los hechos...

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