STSJ Cataluña 290/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2012
Fecha17 Enero 2012

para la empresa usuaria, que concertó contrato de puesta a disposición con la empresa de trabajo temporal la misma fecha 17 de octubre del 2005.

La anterior modificación se fundamenta en el folio 17, 27 65 y 160 así como 76 y 67 que constan en autos, acreditativos de la existencia de los contratos que se refiere el hecho en las fechas que indica. La inclusión del hecho es relevante en la medida en que ponen de relieve que en el contexto de la actuación inspectora existía un contrato de trabajo derivado de otro de puesta a disposición sobre la trabajadora afectada, y que estaba vigente en el momento de la referida actuación, ya que conforme al hecho probado 3º la trabajadora fue contratada directamente el 3/12/2007. Por ello el motivo ha de ser estimado.

Pretende continuación la modificación del hecho probado segundo a fin de que se le adicione un párrafo en el sentido de que en fecha 17 de octubre del 2005 se celebró contrato de puesta a disposición entre la ETT y la empresa usuaria para la realización del servicio de introducción y traducción al inglés a nivel informáticoadministrativo correspondiente al segundo semestre del año 2005 para la empresa usuaria, celebrándose correlativo contrato de trabajo para servicio determinado a tiempo parcial, sin que constara duración estimada de servicio, e indicándose textualmente "hasta fin de obra o servicio".

Pretende especialmente a continuación que se indique que la referida trabajadora se ocupó desde el inicio de su actividad en el centro de trabajo de la empresa usuaria desde el día 10 de octubre del 2005, de las tareas de auxiliar administrativa, labores administrativas del negocio tales como facturación y recepción de llamadas, entre otras, siendo la única persona que desempeña las funciones administrativas en la empresa desde aquella fecha. Dichas tareas no coinciden con el servicio consignado como causa del contrato de trabajo con la empresa de trabajo temporal, sino con un servicio de carácter permanente en la empresa.

La modificación ha de ser realizada, en la medida en que resulta claramente tanto del acta de inspección que consta en los folios 16 y 17 entre otros, como particularmente del mismo escrito del empresario contratante dirigido a la Inspección que consta en el folio 18, en el que indica expresamente que "como he dicho el trabajo que debía realizar Doña. Elisenda era el de auxiliar administrativa, atendiendo el teléfono y otros trabajos propios de este puesto. El trabajo que han detallado en el contrato no tiene nada que ver con la realidad, ya que en mi empresa no hacemos nada relacionado con el inglés. Además de que el nivel de la señora Elisenda, según el currículo, que también adjuntamos, es mínimo". Por todo ello el motivo ha de ser estimado, realizándose la modificación solicitada.

TERCERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 149. Dos de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia que lo interpreta.

Ha de tenerse en cuenta que la acción establecida en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores persigue el objeto de adquirir la condición de fijos a elección del trabajador sometido al tráfico prohibido en la empresa cedente o cesionaria. A fin de poder ejercer tal opción es lógico que la jurisprudencia entre otras STS de 8 de julio del 2003 hay establecido que es necesario que la relación laboral esté vigente en el momento de la interposición de la demanda, a fin de poderse realizar en su caso la condena opcional a la fijeza que la norma impone.

Pero ha de constatarse ciertamente que tal razón de la ley no existe en modo alguno cuando lo que ocurre es el supuesto muy diferente en que se interpone una demanda de oficio por parte de la Autoridad Laboral, a fin de que se declare por la jurisdicción laboral la existencia de una cesión ilegal, que ha sido negada por la empresa en el trámite administrativo de imposición de sanción. En tal caso ha de exigirse que el contrato esté vigente en el momento al que el procedimiento sancionador se refiere, pero no en modo alguno con posterioridad y especialmente cuando se interpone la demanda, pues bastaría al efecto que las entidades sometidas a expediente sancionador extinguieran el contrato por cualquier medio con la trabajadora o incluso cumplieran sólo a partir de aquel momento con la legalidad, una vez hayan sido descubiertos por la Inspección,...

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