STSJ Cataluña 8/2012, 19 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2012
Número de resolución8/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 29/11

Procedimiento Jurado núm. 29/09 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 2/06 -Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa

S E N T E N C I A N Ú M. 8/12

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 19 de marzo de 2012

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, los recursos de apelación interpuestos por Dª. Natividad , " CES 21, S.L. ", D. Antonio y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de junio de dos mil once por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 29/09 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa. La apelante Dª Natividad ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado Sr. D. Josep Ribó Ciurana y ha sido representada por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Begoña Sáez Pérez. La responsable civil "CES 21, S.L." ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado Sr. D. Eduardo Sánchez- Cervera García y ha sido representada por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Carmen Fuentes Millán. El acusado D. Antonio ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por los letrados Sres. D. Carlos Bueren Roncero y D. Óscar Morales García y ha sido representado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Carmen Fuentes Millán. El Ministerio Fiscal ha estado representado por la fiscal Ilma. Sra. Dª. Teresa Duerto Argemí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de junio de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se declaraban como hechos probados los que transcriben a continuación por el orden preciso:

" PRIMERO.- El acusado Antonio , nacido el 13 de junio de 1961, y sin antecedentes penales, desde enero de 2006, se hallaba habilitado como Director de Seguridad con TIP nº NUM000 , sin ejercer oficialmente actividad profesional de seguridad privada.

SEGUNDO

El acusado actuaba a modo de coordinador de seguridad privada de la familia Jorge .

TERCERO.- En la fecha de los hechos, el acusado era socio y administrador único de la sociedad "CES 21, SL", desarrollando la mencionada actividad de manera vinculada a esta empresa.

CUARTO.- Alrededor de las 19 horas del día 9 de diciembre de 2006, el acusado recibió una llamada telefónica de uno de los auxiliares de control encargados del control del servicio de videovigilancia de las viviendas de la familia Jorge , sitas principalmente de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de San Fruitós de Bages en la que le comunicaba que, a través de las cámaras de seguridad, había observado la presencia de intrusos dentro de la finca del matrimonio Jorge (suegros del acusado), y que ya había avisado a los Mossos d'Esquadra.

QUINTO.- En esos momentos, no se encontraba en el interior del domicilio de Don. Jorge ninguno de sus moradores.

SEXTO.- El acusado, pasados unos minutos de las 19 horas del día 9 de diciembre de 2006, se dirigió hacia la AVENIDA000 con CALLE000 de dicha Urbanización, y paró el vehículo Mercedes con matrícula .... TYJ que conducía delante de la puerta principal del domicilio de sus suegros portando consigo la pistola semiautomática de la marca Glock de su propiedad, cargada con siete cartuchos ordinarios de calibre 9 mm parabellum y con un cartucho del calibre 9 mm parabellum que montaba una bala expansiva de punta perforada, siendo esta última considerada munición prohibida.

SÉPTIMO.- Una vez hubo llegado a la AVENIDA000 , y hallándose fuera del vehículo, el acusado se percató de la presencia de un vehículo aparcado en la calle Pastor de la misma urbanización.

OCTAVO.- Al sospechar que podía estar relacionado con los intrusos, el acusado decidió subir de nuevo al vehículo y dirigirse hacia donde se hallaba dicho automóvil, tratándose de un Renault Megane con matrícula 1164-FHN, percatándose, al llegar a su altura, de que en su interior había dos personas ocupando el asiento del conductor y del copiloto, y deteniendo allí su vehículo.

NOVENO.- Los ocupantes del Renault Megane, Luis Carlos y Ezequias , formaban parte de un grupo de personas que estaban intentando cometer un robo en la mencionada finca.

DÉCIMO.- En el momento en que el acusado detuvo su vehículo a la altura del Renault Megane, el conductor de este último inició su marcha.

UNDÉCIMO.- El acusado, utilizando la pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo.

DECIMOSEGUNDO.- Ambos proyectiles penetraron en el habitáculo delantero del vehículo a través del cristal de la ventanilla delantera izquierda, alojándose uno de ellos en la parte interior de la puerta delantera derecha del vehículo, mientras que el otro proyectil penetró por la parte posterior izquierda del cráneo de Luis Carlos , quien ocupaba el lugar del conductor, y salió por la parte delantera frontal del cráneo hasta impactar contra la parte inferior derecha del parabrisas.

DECIMOTERCERO.- El proyectil que alcanzó el cráneo de Luis Carlos causó de forma irremediable su muerte, al provocarle una lesión cerebral global con necrosis del tronco encefálico con encefalopatía mecánica, produciéndose su desconexión de los medios instrumentales médicos a las 10,30 horas del día 11 de diciembre de 2006.

DECIMOCUARTO.- Inmediatamente después de efectuar los disparos, el acusado bajó de su vehículo, y mantuvo encañonado al copiloto, identificado como Ezequias , mientras esperaba la llegada de los Mossos d'Esquadra.

DECIMOQUINTO.- En el momento en que el acusado se acercó al vehículo Renault Megane, los ocupantes Luis Carlos y Ezequias hicieron un movimiento brusco.

DECIMOSEXTO.- Ese movimiento brusco hizo creer al acusado que iban a dispararle.

DECIMOSÉPTIMO.- El acusado disparó su arma para defenderse del ataque del que creyó erróneamente que estaba siendo objeto.

DECIMOCTAVO.- Los disparos efectuados eran necesarios para responder al ataque que el acusado se representó como procedente de los ocupantes del Renault Megane.

DECIMONOVENO.- Los disparos efectuados eran proporcionados al ataque que el acusado se representó como procedente de los ocupantes del Renault Megane.

VIGÉSIMO.- Inmediatamente antes de que el acusado se dirigiera al Renault Megane, el vigilante de seguridad le informó de que los dos asaltantes que estaban en la casa bajaban hacia la puerta de salida donde el acusado se encontraba, advirtiéndole de que parecían ir armados, y de que los Mossos d'Esquadra aún no habían llegado; información que, unida al conocimiento del asalto de días previos, le provocó un temor a sufrir algún mal sobre su persona.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El miedo que sintió el acusado procedía de una amenaza real, seria e inminente para su persona.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El acusado disparó con su arma determinado por el miedo que sentía.

VIGÉSIMO TERCERO.- Después de efectuar los disparos, el acusado realizó una llamada a los Mossos d'Esquadra, reclamando el envío de una ambulancia, y permaneciendo en el lugar de los hechos.

VIGÉSIMO CUARTO

El día 15 de diciembre de 2006, el acusado pagó a través del Juzgado la cantidad de 150.000 euros en concepto de indemnización por la muerte de Luis Carlos .

VIGÉSIMO QUINTO

Luis Carlos estaba casado con Natividad y tenían un hijo común menor de edad llamado Emiliano .

VIGÉSIMO SEXTO.- Los padres de Luis Carlos , Ignacio y Martin , le han sobrevivido.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El vehículo Renault Megane, matrícula 1164-FMN, propiedad de la empresa "Julio Sánchez 4 por 4, SL", resultó con daños cuya cuantía asciende a 617 euros."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que, por concurrir la circunstancia eximente completa de legítima defensa putativa, debo absolver y absuelvo a Antonio del delito de homicidio que se le imputaba, con los pronunciamientos favorables inherentes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas. Álcense cuantas fianzas, embargos u otras medidas de naturaleza cautelar se hubieran adoptado en el procedimiento a salvo de las dirigidas a garantizar el abono de la responsabilidad civil.

Se impone a Antonio , en calidad de responsable civil directo, y a empresa "CES 21, S.L" como responsable civil subsidiaria, la obligación de indemnizar a Natividad en la cantidad de 100.000 euros, a Emiliano , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 150.000 euros, a Ignacio , y a Martin en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de ellos, y a la empresa "Julio Sánchez 4 por 4 SL" , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 617 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y como se ha dicho ya en el encabezamiento de la presente, las representaciones procesales de la acusadora particular Dª. Natividad , de la responsable civil "CES 21 S.L" y del acusado D. Antonio , además del Ministerio Fiscal, interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

Ha actuado como ponente de la presente resolución el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1 . El acusado D. Antonio ha sido absuelto por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona del delito de homicidio ( art. 138 CP ),...

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