STSJ País Vasco 339/2011, 8 de Febrero de 2011

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2011:683
Número de Recurso3030/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución339/2011
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3030/10

N.I.G. 01.02.4-09/001949

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dos de septiembre de dos mil diez, dictada en los autos núm. 654/09, seguidos a su instancia, frente a CARTONAJES JABAR S.A. y MAPFRE, sobre Indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el actor D. Carlos Alberto, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Cartonajes Jabar, S.A., con antigüedad desde el 20 de junio de 2.002, ostentando la categoría profesional de Peón.

Que la empresa Cartonajes Jabar, S.A., tiene concertada póliza de responsabilidad civil con Mapfre, constando la misma en los autos, dándose por reproducida.

2).- Que el actor sufrió con fecha 7 de junio de 2.004 un accidente de trabajo, emitiéndose acta de infracción por la Inspección de Trabajo, proponiendo sanción grave por incumplimiento de medidas de seguridad en grado mínimo, y dictándose resolución del Gobierno Vasco de fecha 17 de noviembre de 2.005 por la que se impone a la empresa codemandada sanción por importe de 1.502,24 euros. Que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa por resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 16 de enero de 2.006.

Que la referida resolución fue impugnada judicialmente, dictándose sentencia de fecha 7 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta Ciudad, constando en los autos, folios 48 a 55, dándose íntegramente por reproducidos, y en la que se desestima la demanda interpuesta por la Empresa Cartonajes Jabar frente al Gobierno Vasco, declarando que la resolución dictada por la Administración demandada es conforme y ajustada a derecho.

Que por la Inspección de Trabajo se relata el accidente del siguiente modo: que el actor se encontraba realizando labores de engrasado de la máquina-prensa Offset Roaland 800. Dicha máquina Offset Roaland 800 consta de un cuadro general y tres pupitres de mando. Se utiliza para la impresión de papel: 1º se coloca el papel virgen en la plataforma, 2º se sube el palé del papel hacia arriba y mediante un sistema de aire llega hasta el marcador, 3º desde el marcador el papel entra en la zona de rodillos de la máquina hasta salir impreso por la plataforma de salida.

El pupitre de mando situado en la zona de engrase consta de los siguientes pulsadores: 1.- pulsador sensitivo manual 2.- marcha atrás 3.- parada y bloqueo 4.- parada de emergencia 5.- marcha continua.

El día del accidente, Carlos Alberto se encontraba engrasando el rodillo oscilante de la máquina utilizando una engrasadora. En un momento dado, se vierte algo de aceite en el marcador y el trabajador utiliza un trapo para limpiarlo. En ese momento la máquina se puso en marcha y el oscilante le atrapa el trapo y la mano derecha del trabajador.

Como consecuencia del atrapamiento el trabajador sufrió heridas incisas en cara palmar y dorsal de segundo y tercer dedo de la mano derecha con sección de polea flexora A-4 y fascículo del flexor superficial del tercer dedo, según consta en informe médico presentado al Inspector.

Que por parte de Osalan se emitió respectivo informe relativo al accidente de trabajo, constando en los autos, dándose íntegramente por reproducido.

3).- Que por la Dirección Provincial del INSS de Alava se dictó resolución por la que se imponía a la empresa codemandada Cartonajes Jabar, S.A., el recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social a favor del trabajador accidentado, siendo desestimada la reclamación previa interpuesta por la empresa codemandada, e impugnando judicialmente, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad de fecha 26 de diciembre de 2.006, Autos 635/06, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la Mercantil Cartonajes Jabar frente al INSS, TGSS y D Carlos Alberto, absolviendo a los codemandados.

Que frente a la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación, por la empresa Cartonajes Jabar, S.A., siendo estimado el mismo por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.P.V., de fecha 13 de noviembre de 2.007, por la que se revoca la sentencia de instancia y estimando la demanda, se deja sin efecto la resolución de 6 de septiembre de 2.006 de la entidad gestora codemandada por la que se impuso un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad respecto de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador. Que la referida sentencia contiene voto particular, constando en los autos, por el que se entiende que debía confirmarse la sentencia de instancia.

Que en la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.P.V., se establece que el atrapamiento tuvo lugar en una zona en la que la máquina no cuenta con protección, puesto que la única posible sería la colocación de una célula fotoeléctrica o similar, que no sería posible porque el propio manejo haría que se activase constantemente dicha célula. Que por otro lado, establece que el trabajador bajó una tapa que hasta entonces se había mantenida elevada y que al bajar la tapa eliminó el primer sistema de seguridad, puesto que con la tapa levantada no funciona la máquina. Al comenzar a limpiar el aceite derramado, el trabajador oyó el aviso acústico de que, quizá sin darse cuenta, había accionado el primer botón para que la máquina comenzara a funcionar. Que el accidentado negó que accionara el segundo botón y que oyera el segundo aviso acústico de comienzo de funcionamiento; pero lo cierto es que la máquina empezó a funcionar y no se ha demostrado que funcionaran mal los botones y los avisos mencionados, luego en principio deduce que limpiando el aceite, el trabajador pulsó los dos botones sucesivamente, y a pesar de que sonaron los dos correspondientes avisos no retiró la mano, quizá por confiar en que le daría tiempo; añadiendo la sentencia que además pudo haber empleado el tercer método de seguridad cuando vió que la máquina empezaba a funcionar cual era pulsar la seta para parar la máquina pero no lo hizo y no se ha probado que algo se lo impidiera. Por ello concluye la sentencia que, o bien la máquina se puso súbita y misteriosamente en funcionamiento sin que se haya logrado esclarecer por qué, o bien el trabajador hizo un uso inadecuado o simplemente no usó o no atendió a ninguno de los tres métodos de seguridad de que dispone la máquina por lo que entiende que en este segundo caso se estaría ante una negligencia del trabajador que aún no constituyendo una conducta temeraria, se convertiría en el único responsable de sus propias lesiones.

4).- Que a consecuencia de este accidente se siguieron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Ciudad, transformándose en Procedimiento Abreviado 117/06, constando el informe del Ministerio Fiscal en los autos, dándose por reproducido y celebrándose Juicio de Faltas, constando la sentencia del referido Juzgado, por la que se absuelve al imputado en aquel procedimiento por falta de acusación.

Que consta también en los autos, dándose por reproducido, informe Médico Forense de Sanidad de fecha 24 de octubre de 2.006, en el que se hace constar que tardó en curar 526 días, estando todos ellos incapacitado, y hospitalizado durante 5 días con las lesiones que constan en el referido informe, presentando heridas incisas en cara palmar y dorsal de segundo y tercer dedo de la mano derecha con sección de polea flexora y fascículo del flexor superficial de tercer dedo, restándoles como secuelas en cabeza cráneo y encéfalo:...

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