STSJ País Vasco 350/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha08 Febrero 2011

RECURSO Nº: 2780/10

N.I.G. 01.02.4-09/003729

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Emma contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha uno de Septiembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre SSO (reintegro prestaciones indebidas), y entablado por MUTUA UNIVERSAL frente a INSS-TGSS y Emma .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que la trabajadora Doña. Emma, codemandada en el presente procedimiento, inició proceso de

    I.T. el 30 de enero de 2003, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS de Álava en expediente de determinación de contingencia, y en fecha 24 de octubre de 2003, por la que se declaraba ese proceso de I.T. era derivado de accidente de trabajo.

  2. -) Que la Mutua UNIVERSAL actora, y en cumplimiento de la resolución de fecha 24 de octubre de 2003, abonó a la Sra. Emma las prestaciones derivadas de accidente de trabajo por importe de 6.740,91 euros, por el proceso de IT. Iniciado el 30 de enero de 2003.

  3. -) Que frente a la resolución del INSS, la Mutua Universal interpuso reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución definitiva de la Dirección Provincial del INSS de Álava de fecha 29 de diciembre de 2003.

    Que frente a esa resolución, e impugnación judicialmente, recayó el reconocimiento de la demanda interpuesta por Mutua Universal Mugenat a este Juzgado, dictándose sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, autos 96/04, por la que se estimaba la demanda interpuesta frente a la Sra. Emma, la empresa Mampower Team ETT, S.A., y el INSS y la TGSS, declarando que el período de incapacidad iniciado por la Sra. Emma el 30 de enero de 2003 no es derivado de accidente de trabajo, con correlativa revocación del INSS de fecha 24 de octubre de 2003.

    Que la referida sentencia, que consta en el expediente administrativo, folios 14 a 18, dándose íntegramente por reproducida, se señala entre otras cosas que "si se constata de los informes médicos y pruebas diagnósticas practicadas a la trabajadora que está aquejada de una patología previa-escoliosis horizontalización sacra y discopatía degenerativa L5-S1 y que el proceso de lumbociática se inicia de forma gradual y ajeno a un componente laboral".

  4. -) Que en la referida sentencia de este Juzgado fue confirmada por la fecha 5 de abril de 2005, Rec. 2929/2004 de la Sala de lo Social del T.S.J.P.V ., constando también en el expediente administrativo, folios 19 a 24, dándose íntegramente por reproducida.

    Que con fecha 29 de noviembre de 2006 se dicta Auto por el Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de Casación interpuesto por la trabajadora Sra. Emma, constando también este Auto en el Expediente Administrativo, folios 26 a 28 dándose por reproducido; recibiendo notificación del T.S.J.P.V. la Mutua actora con fecha 21 de febrero de 2007 del Auto recibido del Tribunal Supremo.

  5. -) Que con fecha 8 de julio de 2009 la Mutua actora requirió a la Sra. Emma mediante escrito que consta en los autos dándose por reproducida la devolución del importe de 6.740,91 euros, que entiende se habían percibido indebidamente, contestando mediante carta la Sra. Emma, que consta también en los autos, dándose por reproducida, y en la que en síntesis viene a señalar que sí percibió debidamente las prestaciones de conformidad con la resolución de las entidades gestoras, y que en el caso de que por estas se hubiese cometido algún tipo de error en la resolución y declaración de las prestaciones correspondientes la Mutua debía solicitar el importe a la trabajadora a las entidades gestoras demandadas.

  6. -) Que con fecha 30 de octubre de 2009 se remitió escrito también a las entidades gestoras demandadas, poniendo en su conocimiento el inicio de este pleito.

  7. -) Que la actora en el momento de iniciar la situación de I.T., 30 de enero de 2003, no tenía período de carencia para el cobro de las prestaciones derivadas de contingencia común, no teniendo cotizados 180 días.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. José Manuel Corada Arana, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL, frente al INSS y TGSS, y frente a la trabajadora Dª Emma, debo declarar y declaro el percibo indebido por las prestaciones de IT iniciada por la actora el 30 de enero de 2003 y que por ello haya abonado la Mutua actora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y estimando la falta de legitimación activa de la Mutua para solicitar el reintegro o el pago de las referidas cantidades a la trabajadora, absolviendo en este punto en la instancia a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutua Universal interpuso demanda dirigida frente al INSS, TGSS, y la Sra. Emma, interesando que se acordase por el Juzgado la obligación de reintegro de la Sra. Emma de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de incapacidad temporal.

El basamento de la pretensión lo constituía el cobro por la codemandada en virtud de un proceso de incapacidad temporal en el que estuvo incursa durante un periodo iniciado el 30 de enero de 2003, que se consideró por el INSS derivado de accidente laboral, de la prestación económica derivada de tal contingencia que le abonó la Mutua Universal en cumplimiento de la resolución del INSS en la que se acordó tal etiología, si bien impugnada judicialmente la resolución administrativa por la Mutua se declaró por sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de mayo de 2004, que no derivaba de accidente laboral, sentencia luego confirmada por esta Sala en la de 5 de abril de 2005, rec.2929/04, que devino firme al inadmitir el Tribunal Supremo en auto de 29 de noviembre de 2006 el recurso de casación frente a la misma.

Notificado dicho auto del alto Tribunal a la Mutua el 21 de febrero de 2007, el 8 de julio de 2009 ésta requirió por escrito a la Sra. Emma a fin de que le devolviese la cantidad percibida indebidamente, devolución que ésta rechazó indicando que de cobrar erróneamente ese importe, había sido la actuación de las entidades gestoras de la Seguridad Social la que lo propició, y de quienes, debía solicitar la devolución. La Mutua dirigió escrito fechado el 30 de octubre de 2009 al INSS en el que exponía su intención de interponer demanda frente a la Sra. Emma por haber percibido indebidamente la prestación de incapacidad temporal, toda vez que se había declarado que no derivaba de accidente laboral, y no reunía carencia precisa para percibirla por la etiología de enfermedad común, informándole a través de dicho escrito de esa demanda en la que iba a ser parte codemandada a los efectos de configurar adecuadamente la relación procesal.

La sentencia de instancia ha declarado indebido el percibo de las prestaciones de incapacidad temporal por la Sra. Emma en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de enero de 2003, abonadas por Mutua Universal, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, al par que ha estimado la falta de legitimación activa de la Mutua para solicitar el reintegro o el pago de la cantidad referida a la trabajadora, absolviéndole en este punto a la misma y al resto de los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.

El recurso que interpone la legal representación de la Sra. Emma persigue en primer término la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento en que se admitió la demanda rectora del proceso por falta de la preceptiva reclamación previa, y, de modo subsidiario, la revocación de la sentencia en cuanto que declara indebida la prestación, interesando que el fallo de la misma se limite a declarar que la Mutua carece de legitimación activa para solicitar el reintegro o pago de las cantidades a la trabajadora, absolviendo a los demandados de los pedimentos actuados en su contra.

Se han opuesto al recurso tanto la entidad gestora como la colaboradora.

SEGUNDO

El primero de los motivos, amparado formalmente en la letra a) del art.191 LPL, pretende la reposición de los autos al momento de admisión de la demanda, por ausencia del requisito preciso de falta de reclamación previa, preceptiva según dispone el art.71 LPL .

Niega de esta forma el valor de reclamación previa al escrito de 30 de octubre de 2009 que la Mutua presentó ante el INSS; sostiene que ningún expediente administrativo siguió la Mutua ante el INSS tendente al reintegro de prestaciones indebidas, y consecuentemente se debió desestimar su demanda, con la subsiguiente nulidad de todas las actuaciones seguidas desde la admisión de la misma por esa falta de requisito previo.

En efecto el artículo 71 LPL, establece que será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa emite la Entidad Gestora o Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que en principio es un requisito general siempre exigible, si bien el Tribunal...

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