STSJ País Vasco 389/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011
Número de resolución389/2011

DEMANDA DE LA SALA Nº : 24/10

N.I.G. 00.01.4-10/000559

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos de conflicto colectivo, seguidos en esta Sala con el número de registro 24/10 del libro de demandas, en el que son partes: a) demandante : Confederación Sindical ELA, representada por el letrado Don Asier Kamiruaga Aretxabaleta; y b) demandadas : "Euskal Irrati Telebista H.E. (EITB ENTE) representada por la letrada Doña Lorena Novo San Miguel; y Comité de Empresa de EITB H.E., representado por el letrado Don Oscar Coca Lorente; respectivamente, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 9 de diciembre de 2010 la Confederación Sindical ELA presentó ante esta Sala demanda de conflicto colectivo frente a EUSKAL IRRATI TELEBISTA, H.E. (EITB ENTE) y el COMITÉ DE EMPRESA, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba "se declare y reconozca no ajustada a Derecho la reducción salarial realizada con efecto retroactivo a la nómina de junio de 2010, así como la reducción en las aportaciones efectuadas por la empresa a la E.P.S.V. "Itzarri" desde el mes de junio de 2010", así como que "se reponga a la plantilla afectada por las medidas indicadas en su derecho a ser retribuida de acuerdo con el convenio colectivo de la empresa vigente, así como a verse beneficiada por la aportación a "Itzarri" con el 3% en ambos casos con carácter retroactivo a la fecha de efectos de la decisión empresarial, debiendo estar y pasar la demandada por las consecuencias de dicha declaración y pronunciamiento".

Ha de destacarse que en el Otrosí Primero solicitaba la elevación de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para resolver acerca de: a) la constitucionalidad de la redacción dada a los artículos 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 por el RDL 8/2000, de 20 de mayo; b) si la Disposición Adicional 9ª del RDL 8/2010 ha vulnerado el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 CE y c) si la Ley 3/2010, de 24 de junio, del Parlamento Vasco, por la que se modifica la Ley de Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma del País Vasco incurre en inconstitucionalidad por vulneración del "bloque de constitucionalidad" integrado por la propia Constitución y el Estatuto de Autonomía, al irrumpir en el marco competencial del Estado.

SEGUNDO

Formadas actuaciones con la demanda, según Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial de esta Sala, de fecha de 9 de diciembre de 2010, se designó Magistrado-Ponente a Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR.

TERCERO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2010 se señaló el correspondiente juicio oral para el día 25 de enero de 2011.

CUARTO

En la fecha señalada se celebró el juicio oral, en el que las partes fijaron sus posiciones según el resultado del Acta y de la grabación correspondiente, siendo de destacar la oposición a la demanda de la empresa EITB ENTE y la adhesión a la misma por parte de la representación del COMITÉ DE EMPRESA.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal integrado en EUSKAL IRRATI TELEBISTA, H.E (EITB ENTE), cuyo colectivo asciende a unas 90 personas aproximadamente, siendo de aplicación a las relaciones laborales un Convenio Colectivo propio de la empresa, vigente al tiempo de presentarse la demanda.

SEGUNDO

La empresa tiene centros de trabajo en los tres territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TERCERO

En comunicación remitida tanto a la representación de los trabajadores como a la plantilla de la empresa demandada por la empresa demandada en junio de 2010, se notificó la decisión de reducir de manera mensual y en porcentaje determinado según unas tablas en función del distinto personal afectado, y ello en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, según la Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010 modificada en la Ley 3/2010, de 24 de junio. Con base en la citada comunicación se procedió a partir de julio de 2010 a la reducción de la retribuciones de los trabajadores con los porcentajes que oscilan y constan en el documento 1 de los de empresa demandada que se da por reproducido. De igual manera se ha procedido a la reducción en el 50% de la cuantía de aportaciones realizadas por la empresa a la EPSV ITZARRI (del 3% al 1,5%).

CUARTO

En el acta de la sesión del Consejo de Gobierno del País Vasco del 20 de julio de 2010 consta, entre otros acuerdos, la propuesta de acuerdo por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 3/2010 de 24 de junio, relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como las retribuciones del personal laboral y "directrices de aplicación respecto del personal dependiente de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas" y en el punto sexto las aportaciones a planes de pensiones.

QUINTO

En resolución de 22 de julio de 2010 del Viceconsejero de Función Pública por la que se dictan instrucciones en relación a la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación del Decreto 8/2010, de 20 de mayo, la Ley 3/2010 de 24 de junio y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio de 2010, se establece que la medida afecta de forma progresiva a los trabajadores y trabajadoras de la Administración General, organismos públicos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas del Gobierno Vasco afectando a todo el personal de esos colectivos con una reducción a partir del 1-7-10.

SEXTO

En la reunión ordinaria del mes de junio del Consejo de Administración del ente público EITB se aprobó por asentimiento la aplicación de los efectos en el grupo EITB de la modificación de la Ley de Presupuestos Generales de Comunidad Autónoma Vasca y propuesta del Director General sobre reducción de retribuciones a los Consejeros.

SÉPTIMO

En el Consejo de Relaciones Laborales, sede territorial de Bizkaia, se celebró encuentro de conciliación el 25 de octubre de 2010, finalizando el acto sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ha fijado la relación de hechos probados con base en la documental aportada y en la práctica inexistencia de discrepancia entre las partes al respecto.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio seguirá el criterio que la Sala ha fijado ya al respecto. Lo hemos hecho en Pleno no jurisdiccional, a la vista de la existencia de un número relevante de litigios referentes a similar conflicto en diversas empresas públicas y ante la trascendencia de las pretensiones deducidas y del gran número de personas afectadas. La Sala ha procedido, pues, a fijar un criterio que se pretende único y a seguir en la resolución de todos los litigios similares, a fin de dar seguridad jurídica a todas las partes litigantes. Criterio que ha sido fijado en la Sentencia dictada en fecha de 18 de enero de 2011, en la Demanda nº 17/2010 y que ahora se sigue en su propia literalidad.

Criterio que quien redacta esta Sentencia no compartió en su momento, sino que hacía suyas las tesis sostenidas en el Voto Particular que se formuló a la Sentencia referida. No obstante el criterio personal mantenido en la deliberación en Pleno no jurisdiccional, la Ponente sigue, como ya se ha dicho, el criterio mayoritario de la Sala en aras a evitar resoluciones contradictorias y en el entendimiento de que la posición discrepante de parte de esta Sala (minoritaria, claro) ha quedado perfectamente fijada en el Voto Particular referido, cuya altura jurídica es reseñable.

En consecuencia, como se ha avanzado, se seguirá ahora en su propia literalidad la Sentencia de 18 de enero de 2011, por cuanto que recoge el criterio mayoritario de la Sala y por cuanto que su fundamentación es, asimismo, reseñable en su profundidad jurídica.

Pasando a dar respuesta a las peticiones de elevar cuestión de inconstitucionalidad acerca de las tres concretas temáticas a las que más arriba nos hemos referido, seguiremos los concretos razonamientos de la Sentencia de referencia, que pasamos a transcribir literalmente: "(.) Procederemos en primer lugar a la determinación de la petición de propuesta de cuestión de inconstitucionalidad que han suscitado las partes demandantes, y a la que se ha opuesto específicamente la entidad demandada. Recordemos que de conformidad al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando un Tribunal de oficio o a instancia de parte considere que una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional de acuerdo a los trámites que establece dicha Ley Orgánica. Esta Sala no ha dado la audiencia a las partes que fija el art. 35,2 de Ley citada, pues entiende que no concurre el presupuesto para plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Las razones que nos mueven a denegar la petición, y por tanto a no dictar ninguna resolución específica en cuanto a tal materia son las que a continuación se pasarán a exponer.

En primer término, la determinación de la inconstitucionalidad de una norma como el Real Decreto Ley...

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