STSJ País Vasco 119/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011
Número de resolución119/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1296/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 119/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a quince de febrero de dos mil once.

La Sección Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1296/09 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de 11 septiembre 2009 del Ayuntamiento de Usurbil de aprobación definitiva de la modificación de la ordenación pormenorizada del área A - 108 (Atsobakar) de las Normas Subsidiarias para instalar un equipamiento público para el compostaje (Boletín Oficial de Gipuzkoa de 25 septiembre 2009).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CONSORCIO DE RESIDUOS DE GUIPUZKOA, MANCOMUNIDAD DE UROLA KOSTA, MANCOMUNIDAD DE UROLA ERDIA y MANCOMUNIDAD COMARCAL DE DEBABARRENA, representados por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigidos por el Letrado D. CARLOS BERACIERTO GOICOECHEA.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE USURBIL, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. YOLANDA LZ. DE LUZURIAGA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de octubre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA actuando en nombre y representación de CONSORCIO DE RESIDUOS DE GUIPUZKOA, MANCOMUNIDAD DE UROLA KOSTA, MANCOMUNIDAD DE UROLA ERDIA y MANCOMUNIDAD COMARCAL DE DEBABARRENA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 11 septiembre 2009 del Ayuntamiento de Usurbil de aprobación definitiva de la modificación de la ordenación pormenorizada del área A -108 (Atsobakar) de las Normas Subsidiarias para instalar un equipamiento público para el compostaje (Boletín Oficial de Gipuzkoa de 25 septiembre 2009); quedando registrado dicho recurso con el número 1296/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Usurbil de fecha 11 de septiembre de 2009 por el que se procede a la aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenación Pormenorizada del Área A-108 (Atsokabar) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico para instalar un equipamiento público para el compostaje, así como la nulidad de los puntos segundo y tercero del artículo tercero y del punto quinto del artículo quinto del Convenio de 16 de diciembre de 2008 celebrado entre la Mancomunidad de San Marcos y el Ayuntamiento de Usurbil, con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia inadmitiendo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por las Mancomunidades que comparecen como demandantes, en base a lo dispuesto en el art. 69 b) LRJCA, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 45.2 d) de Ley Jurisdiccional y, en cualquier caso, se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario y se declare la legalidad del Acuerdo de 11 de septiembre de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Usurbil sobre la Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenación Pormenorizada del Área A-108 (Atsobakar) de las NNSS de Planeamiento Urbanístico, con expresa condena en costas a las demandantes, en caso de apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con el art. 139 LRJCA .

CUARTO

Por auto de trece de mayo de dos mil diez se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

En fecha 22 de diciembre de 2010, la Mancomunidad Municipal de San Marcos se aparta del recurso, por acuerdo adoptado por la misma.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 03/02/11 se señaló el pasado día 08/02/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación, pretensiones y planteamientos de las partes.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso -administrativo interpuesto por el Consorcio de Residuos de Gipuzkoa, Mancomunidad de Urola Kosta, Mancomunidad Comarcal de Debabarrena y Mancomunidad de Urolaerdia, el acuerdo de 11 septiembre 2009 del Ayuntamiento de Usurbil de aprobación definitiva de la modificación de la ordenación pormenorizada del área A -108 (Atsobakar) de las Normas Subsidiarias para instalar un equipamiento público para el compostaje (Boletín Oficial de Gipuzkoa de 25 septiembre 2009).

Las entidades locales recurrentes pretenden la anulación del acuerdo recurrido, así como la anulación de los puntos 2º y 3º del artículo tercero, y del punto 5º del artículo quinto del Convenio de 16 diciembre 2008 celebrado entre la Mancomunidad de San Marcos y el Ayuntamiento de Usurbil, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad del acuerdo recurrido de 11 septiembre 2009 por infracción de la Norma Foral 7/2008, de 23 diciembre de aprobación del documento de progreso del Plan integral de gestión de residuos sólidos urbanos de Gipuzkoa, en la medida en que dicha norma determina con claridad el número de plantas de compostaje del territorio de Gipuzkoa necesarias para la gestión de la fracción resto (bio residuo), siendo así que el acuerdo recurrido contempla la construcción de una instalación no prevista en dicha planificación.

Alega que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74. 1. a) de la Ley vasca 3/1998, de 27 febrero, General de protección del medio ambiente del País Vasco, corresponde a los órganos forales de los territorios históricos la competencia de desarrollo de la planificación marco de gestión de residuos sólidos urbanos a través de los correspondientes planes forales, previendo la disposición transitoria 1ª que en tanto no se proceda a la aprobación de la planificación marco serán de plena aplicación los planes integrales de gestión de residuos sólidos urbanos que hubiesen sido aprobados por sus órganos forales. El Gobierno Vasco aprobó las Directrices para la Planificación y Gestión de los Residuos Urbanos en la Comunidad Autónoma del País Vasco el 26 diciembre 2007, entendiendo cumplida su obligación de planificación con dichas directrices, al considerarlas suficientes para integrar los planes forales existentes, y entre ellos el PIGRUG.

Alega además que aún cuando no se considerara que dichas directrices constituyen la planificación marco a la que se refiere el artículo 73 de la Ley 3/1998, la validez de los planes forales, a tenor de la disposición transitoria primera, es clara a su juicio a la luz de las sentencias de esta Sala de 21 septiembre 2009 y de 31 marzo 2003 .

2) Disconformidad a derecho del acuerdo del Ayuntamiento de Usurbil impugnado por contravenir expresamente el Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Gestión de Residuos Urbanos de Gipuzkoa de 21 julio 2009, que constituye el complemento urbanístico de la Norma Foral 7/2008, en cuanto concreta la ubicación de las plantas de compostaje de Gipuzkoa previstas en la planificación territorial.

3) Alega en tercer lugar la disconformidad a derecho del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Usurbil por no estar sustentado en una planificación legalmente aprobada que determine la idoneidad de la ubicación, toda vez que el artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 abril, de Residuos establece la obligatoriedad de la planificación en materia de residuos, por lo que su existencia constituye un requisito necesario para adoptar un acuerdo que determine la implantación de una planta de residuos, constituyendo de acuerdo con lo previsto por el artículo 34. 2. a) de la Ley 10/1998 una infracción muy grave las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la misma.

4) Alega además la disconformidad a derecho del acuerdo impugnado por no contener un auténtico estudio de alternativas, infringiendo así lo previsto por el artículo 8. 1 de la Ley 9/2006, de 28 abril, y artículos

4.2 en relación con el anexo II, 5 en relación con el anexo IV y 6. 2 de la Directiva 85/337 / CE, de 27 junio 1985 (en la redacción dada por la Directiva 97/11/CE, de 3 marzo 1927 ), así como los artículos 7.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 enero, y 7 y 8 Del Real Decreto 1311/1988, de 30 septiembre . Alega al efecto que la inexistencia de planificación y la irregular aprobación por el Ayuntamiento de Usurbil de la planta de compostaje genera vicios de nulidad adicionales por ausencia de informe de sostenibilidad elaborado de acuerdo con lo exigido por el artículo 8 de la Ley 9/2006 contemplando el estudio de las distintas alternativas para satisfacer la necesidad, lo que constituye una formalidad esencial en el procedimiento.

5) Alega en quinto lugar la disconformidad a derecho del acuerdo impugnado por manifiesta incompetencia del Ayuntamiento de Usurbil para su adopción, en la medida en que lleva a cabo una modificación de la ordenación estructural al afectar a la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario, por lo que resulta...

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