STSJ Comunidad Valenciana 122/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2011:4207
Número de Recurso536/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución122/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000536/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0006962

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a quince de febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente,

D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 122/11

En el recurso contencioso administrativo num.536/09, interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD VALENCIANA, en nombre y representación de la misma contra el Acuerdo de 27 de mayo de 2009 de la Junta de gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, por el que se aprueba la creación de ficheros de carácter personal de titularidad pública, publicado en el Diario Oficial de la comunidad valenciana de fecha 27 de julio de 2009, num 6065.-Habiendo sido parte demandada en autos el COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA representado por la Procuradora Dª Mª JOSÉ CERVERA GARCÍA y asistido por el letrado D. GUILLERMO GUARDIOLA LINDE, y Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia por la que estime la demanda y anule los apartados 1.2 y 1.3 del Anexo I del Acuerdo de 27 de mayo de 2009 referido. .

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

NO solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de febrero de dos mil once en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente contra el Acuerdo de 27 de mayo de 2009 de la Junta de gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, por el que se aprueba la creación de ficheros de carácter personal de titularidad pública, publicado en el Diario Oficial de la comunidad valenciana de fecha 27 de julio de 2009, num 6065 y, en concreto, contra el ANEXO I, Apartado 1.2 en el que se crea el fichero de los profesionales médicos, describiéndose como un fichero que contiene datos de carácter personal y de actividad profesional de los médicos prescriptores de recetas adscritas al sistema colegial de atención fármaco terapeuta, estableciendo como procedimiento de recogida de datos los recogidos en las recetas médicas y de los correspondientes Colegios oficiales de médicos.

Y, de igual modo, contra el apartado 1.3 del Anexo I que se crea el fichero de pacientes, siendo descrito dicho fichero que contiene datos de carácter personal de los pacientes, usuarios del sistema de información del MICOF, siendo definido, en el apartado de estructura básico y tipos de datos, del siguiente modo:

Datos identificativos: Nombre, apellidos, SIP, NIF, Pasaporte y/o permiso de residencia, fecha de nacimiento, dirección profesional: incluye teléfono, fax, e-mail y web.

Datos de atención fármaco terapéutica: Tratamiento farmacológico, problemas de salud, datos de uso de atención farmacéutica.

SEGUNDO

La parte recurrente sustenta su demanda sobre los siguientes puntos de hecho:

En primer lugar se invoca la vulneración del art. 4, apartado 1, de la Ley 15/99, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal, pues los datos que se contienen en dichos registros son excesivos, impertinentes e inadecuados a las competencias y fines que tienen atribuidos legalmente, los colegios oficiales de farmacéuticos. Y precepto en el que se establece:

Los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como para someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

Que lo anterior debe ser puesto en relación con los fines y competencias que tienen atribuidos los Colegios profesionales y, en este sentido, el art. 3.1 de la ley de colegios profesionales 2/74, de 13 de febrero dispone entre los fines de los colegios:

  1. Son fines esenciales de estas corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.

Y, por su parte el art. 5 enumera una serie de competencias en relación con los anteriores fines y ello constituye el ámbito de actuación de los colegios profesionales, y en concreto, el apartado b) dispone:

  1. Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por su propia iniciativa.

Que por todo ello considera que los ficheros que se crean tanto en el apartado 1.2 sobre profesionales médicos, y 1.2 sobre pacientes del Anexo I del Acuerdo recurridos son excesivos, impertinentes e inadecuados, considerando que, en su caso, se podrán crear ficheros de farmaceúticos, pero no de profesionales médicos, al exceder de su ámbito y no guardar relación ni con los fines, ni con las competencias de los colegios profesionales resultando, además que dichos ficheros, contienen información sobre datos personales de carácter sanitario que gozan de una mayor protección por imperativo de la Ley orgánica de protección de datos.

Que, en segundo lugar se alega que la creación de los registros informáticos recurridos supone una vulneración directa del apartado 3 del art. 7 y del art. 8 de la LO 15/99 de protección de datos de carácter personal, al crearse registros de datos personales de carácter sanitario por quien no tiene la habilitación legal y sin las debidas garantías contenidas en la citada ley, lo que constituye una vulneración de los apartados 1 y 4 del art.l 18 de l CE:

Que a la hora de establecer las garantías del derecho a la intimidad se hace preciso mencionar la Directiva 95/46CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección del tratamiento y libre circulación de datos personales de las personas físicas, directiva que fue traspuesta a nuestro derecho a través de la LO 15/99, de protección de datos de carácter personal, y en cuyo art. 7 se refuerzan las garantías para la protección de los datos de carácter personal relativos al origen racial o étnico, salud y vida sexual, añadiendo en el apartado 3, que los datos de carácter personal, que hagan referencia a la salud solo podrán ser tratados o cedidos por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado lo consienta expresamente.

Que de lo anterior se desprende, a juicio de la Administración, que no será necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos relativos a la salud:

Cuando el tratamiento tenga como finalidad proteger un interés del interesado.

Cuando exista una previsión legal, supuesto en el cual la LO 15/99 prevé dos excepciones:

La del art. 6.7 que autoriza dicho tratamiento cuando resulte necesario para: la prevención o diagnóstico médico, prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médico o gestión de servicios sanitarios y siempre que se realice por parte de un profesional sanitario sujeto a secreto médico o profesional equivalente.

El art. 8 establece una autorización para el tratamiento por parte de las instituciones de los centros sanitarios públicos y privados, de los datos de carácter personal relativo a la salud de las personas que acuden a los mismos, tratamiento que deberá ser acorde con la legislación estatal y autonómica constituida, a su vez por: La ley 41/02 de 14 de noviembre reguladora de la autonomía del paciente y, la Ley de la generalidad valenciana 1/03, de 28 de enero, de derechos e información del paciente de la comunidad valenciana.

Que por...

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