STSJ Comunidad de Madrid 304/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2011
Fecha17 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00304/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso Ordinario nº 566/2.009

Registro General nº 7.746/2.009

SENTENCIA Nº 304

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. FRANCISCO BOSCH BARBER

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero del año dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 566/2.009, promovido por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de D. Adriano y D. Demetrio, Concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, asistido del Letrado D. José M. Benítez de Lugo, contra la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2.009 (B.O. C.A.M de 6 de julio de 2.009 ). Ha comparecido el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido de la Letrada Consistorial Dª Adelina Sánchez Rodríguez, y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE CONTROL Y CALIDAD Y CONTROL TÉCNICO (AECCTI), representadas por la Procuradora Dª María Magdalena Cornejo Barranco, y asistida del Letrado D. José Ignacio Hebrero Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2.009 (B.O. C.A.M de 6 de julio de 2.009 ).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba .

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada y a ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE CONTROL Y CALIDAD Y CONTROL TÉCNICO (AECCTI) con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizadas dichas contestaciones, solicitaron en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho .

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, y la no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día dieciocho de noviembre del años dos mil diez.

Por providencia de fecha noviembre del años dos mil diez, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó someter a la consideración de las partes por plazo de diez días la posible nulidad de determinados preceptos de la Ordenanza.

SEXTO

Para la votación y fallo del presente proceso se volvió a señalar el día diecisiete de febrero del años dos mil once, en que, efectivamente, se votó y falló.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2.009 (B.O. C.A.M de 6 de julio de 2.009 ).

SEGUNDO

Pretende el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de D. Adriano y D. Demetrio, Concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, asistido del Letrado D. José M. Benítez de Lugola anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

Ausencia de habilitación normativa que avale el sistema que instaura la Ordenanza. Que se concreta en

Vulneración del principio de reserva de Ley, al prever la intervención de entidades privadas a las que atribuye funciones de verificación y control de los proyectos sometidos a licencia, y optar por un sistema basado en la colaboración privada en el ámbito de la preparación de la solicitud de licencia y vigilancia en el mantenimiento de las condiciones que justifican su otorgamiento.

Vulneración de los artículos 151 y siguientes de la Ley 9/2.001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, no contiene referencia alguna a la colaboración de entidades privadas para el desarrollo de funciones públicas.

Que el modelo de gestión privada que instaura la Ordenanza, implica supeditar el ejercicio de derechos del ciudadano a nuevas cargas y obligaciones para su ejercicio (en particular abonar un precio o tarifa para obtener la licencia urbanística), atribuir a entidades privadas el ejercicio de funciones que implican ejercicio de autoridad, e instaurar ex novo un régimen sancionador.

Vulneración del artículo 53.1º de la Constitución Española ya que solo por Ley puede regularse el contenido del derecho de propiedad y libertad de empresa garantizado en el artículo 33 y 38 de la Constitución

Vulneración del artículo 39.1º de la Ley 30/1.992, ya que los ciudadanos solo están obligados a facilitar a la administración, informes, inspecciones y otros actos de investigación, solo en los casos previstos por la Ley, al someter a control privado y obligar al administrado a controles que la Ley no prevé. Vulneración del artículo 31.3º de la Constitución Española al establecer una prestación patrimonial de carácter público, pues supedita la obtención de la licencia urbanística al previo pago de una entidad privada del importe de sus emolumentos por la emisión del certificado de conformidad.

Vulneración de lo previsto en los artículos 53.1 y 68 de la Ley 30/1.992, al establecer una vía sui generis de iniciación de los procedimientos que es la obtención de la certificación de conformidad.

Vulneración del principio de irrenunciabilidad de la competencia, consagrado en el artículo 12 de la Ley 30/1.992, que el urbanismo en general y la protección de la legalidad urbanística en particular, constituyen potestades públicas irrenunciables. Que el artículo 190 de la Ley 9/2.001 establece la potestad inspectora como de ejercicio irrenunciable, y la atribuye a la Comunidad de Madrid y al Ayuntamiento, y sin embargo la Ordenanza obliga a los titulares de actividades a permitir el acceso a sus instalaciones y a facilitar documentos

Que el artículo 157.2º de la Ley 9/2.001 exige como actos de instrucción obligatorios para el otorgamiento de licencia la emisión de "informes técnicos y jurídicos" y los informes técnicos han sido sustituidos en el Procedimientos Ordinario (artículos 37 y siguientes de la Ordenanza) y en el Procedimiento de licencias de implantación o modificación de actividades (artículos 52 y siguientes) por el certificado de conformidad.

Vulneración de la Directiva 2006/123 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior y la Ley 25/2.009 de 22 de diciembre. La Ordenanza impone la intervención obligatoria y adicional de un tercero, manteniendo además la intervención de los servicios municipales, establece un control doble por la ECGLU y por el Ayuntamiento, se incrementa el coste, pues se debe abonar la tarifa a la ECGLU y al Ayuntamiento, y para seguir ejerciendo la actividad se exige un certificado de la ECGLU que lógicamente hay que abonar.

Nulidad del Título IV, artículos 65 y siguientes de la Ordenanza, que establece un catalogo de infracciones y sanciones, y que gravita sobre las obligaciones que impone la Ordenanza al administrado en relación con las ECGLU.

Que la Ordenanza no recoge un régimen de incompatibilidades para el personal de las ECGLU.

Frente a ello la Administración demandada y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE CONTROL Y CALIDAD Y CONTROL TÉCNICO (AECCTI), interesaron la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, por Acuerdo adoptado en sesión de 16 de abril de 2.009, dispuso, al amparo del artículo 17.1.a) de la Ley 22/2.006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid: 1) Aprobar el proyecto inicial, que quedará elevado a definitivo si no se presentan alegaciones durante el período de información pública, de la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades, 2) Abrir un período de información pública por un plazo de 30 días naturales, contados desde el día siguiente al de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, durante el cual los interesados podrán examinar el proyecto y presentar alegaciones, 3) Una vez elevado a definitivo el proyecto, proponer al...

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