STSJ Canarias 50/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2011
Fecha17 Febrero 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 739/10, interpuesto por D. /Dna. INTERSINDICAL CANARIA y Felicisimo, frente Elegir párrafo del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000363/2009 en reclamación de tutela de libertad sindical, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. INTERSINDICAL CANARIA, en reclamación de Libertad sindical siendo demandado D./Dna. Miguel, COMISIONES OBRERAS (CCOO), Carlos Manuel, Aureliano, Felix, URBASER S.A., Maximiliano, Jose Ramón, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), Felicisimo, Efrain, Leandro, Tomás, Jose Ignacio, Doroteo, Laureano y FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS TENERIFE DE U.G.T. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22 de enero de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatoria.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El 24 de marzo de 1999 se constituye la sección sindical de Intersindical Canaria en la empresa eligiéndose a Luis Manuel como Delegado sindical, folio 124. SEGUNDO.- El Comité de Empresa de Urbaser, S.A. estaba integrado por Miguel, Presidente; Felicisimo, Secretario; Doroteo, Efrain, Leandro, Tomás

, Carlos Manuel, Laureano, Aureliano, miembros de U.G.T., Candido, Luis Manuel Ernesto, miembros de I.C.. Felix es Delegado sindical de U.G.T. Carlos Antonio es Delegado sindical de IC. Jose Ignacio es trabajador y miembro de U.G.T.. TERCERO.- El Secretario del Comité de Empresa Manuel fumero, grababa las reuniones del comité de empresa, sin ponerlo en conocimiento de ninguno de los miembros mediante una grabadora, oculta en una mariconera que ponía encima de la mesa. Las actas del Comité se redactaban y firmaban en cada sesión. CUARTO.- Miguel, presidente; Felicisimo, Secretario; Efrain, Leandro, Tomás

, y Felix Doroteo, Laureano, Carlos Manuel, Aureliano fueron elegidos en la candidatura de UGT, folios 118 y 119. En la actualidad continúan en UGT Miguel, Felicisimo, Efrain, Leandro, Tomás, Jose Ignacio

. Aureliano Carlos Manuel, Laureano se han afiliado a CC.OO. QUINTO.-El 12 de noviembre de 2008 Urbaser comunica al Presidente del Comité de Empresa el Acta de la reunión celebrada el 3 de noviembre de 2008, folio 254. El 14 de noviembre de 2008 el Secretario del Comité de Empresa comunica a la entidad una serie de consideraciones en relación con el Acta facilitada por la empresa el 3 de noviembre de 2008, folio 253. El 10 de diciembre de 2008 por el Secretario del Comité de Empresa se comunica a Urbaser que en la Sesión extraordinaria del Comité del 10 de diciembre se acordó comunicarle modificaciones del Acta de reunión con la Dirección de la empresa el 3 de noviembre, folio 231. El 18 de diciembre la empresa dirigió escrito al Presidente del Comité de empresa en relación con el Acta de la reunión de 3 del 11 de 2008, folio 252. El 23 de diciembre de 2008 por el Secretario del Comité de empresa se comunica a la entidad que en la Sesión extraordinaria del Comité del 22 de diciembre se acordó retirar la denuncia sobre la vestimenta presentada en la Inspección de Trabajo quedando por tanto recogida la ratificación del documento facilitado, folio 230. El 26 de diciembre de 2009 se impone sanción por falta leve a Roque y Anton, folios 149 y 151. SEXTO.- Los sindicatos han tenido el siguiente número de afiliados entre los trabajadores de la empresa, folios 203-247.

I.C.

CC.OO

U.G.T.

Marzo

50

201

Abril

50

27

174

Mayo

52

29

172

Junio

55

31

168

Julio

Agosto

60

34

157

Septiembre

60

35

156

Octubre

34

161

Noviembre

59

32

165

Diciembre

59

32

167 Total SÉPTIMO.- Por Sentencia de 23 de octubre de 2006 se estimó la demanda presentada por I.C. contra la empresa, reconoció a IC el derecho a disfrutar de 840 horas de crédito correspondientes al Delegado sindical Ernesto, folio 135. Por Sentencia de 28 de abril de 1999 se estimó la demanda de Tutela presentada por

I.C. contra U.G.T., folio 179.

Por Sentencia de 10 de diciembre de 2001 se estimó la demanda de I.C. contra la empresa. OCTAVO.-En el Juzgado de Instrucción número 7 de La Laguna se tramitaron Diligencias Previas tras denuncia presentada por Felicisimo . Por Resolución de 10 de noviembre de 2009 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. Contra esta resolución se ha presentado recurso de apelación.

.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por INTERSINDICAL CANARIA contra Felicisimo, debo declarar la lesión del derecho de libertad sindical de I.C. y de los trabajadores afiliados a este sindicato y la nulidad radical de la conducta del demandado ordenando el cese inmediato de la misma. Debo absolver a a URBASER S.A., Maximiliano

, Jose Ramón, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), Miguel, Efrain, Leandro, Tomás

, Jose Ignacio, Felix, Doroteo, Laureano, Carlos Manuel, Aureliano, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS TENERIFE de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. INTERSINDICAL CANARIA y Felicisimo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día Fecha cita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por la que el Sindicato actor solicitaba la declaración como lesiva del derecho de libertad sindical de la conducta patronal del Secretario del Comite de empresa (pero rechazando la condena al Sindicato al que éste pertenece) del hecho de la grabación subrepticia (declarada probada) y la difusión (no declarada probada) de las reuniones del citado Comité de Empresa, estimación que hace con las condenas adicionales propias de este tipo de pretensiones procesales.

Recurren tanto el Sindicato actor (para que se extienda la condena al Sindicato al que pertenece el demandado) como éste Sindicato (para que se declare la inexistencia de actuación lesiva alguna, ni suya ni del sindicalista secretario del Comité de empresa). La Sala abordará primero, someramente, el recurso del Sindicato demandante, motivando que ese examen superficial obedece a la anunciada estimación del recurso del Sindicato demandado.

SEGUNDO

El citado recurso del Sindicato actor se articula como motivo de censura jurídica (art. 191.c LPL ) en el que denuncia infracción de los arts. 15 LOLS, el 180.1 LPL, los artículos 64, 68 d) ET, el Convenio número 135 de la O.I.T., artículo 1101 Código Civil y 68 del Convenio Colectivo de Empresa (folio 362) en relación a la Doctrina de Unificación sentada, entre otras, en las STS de 9 de junio 1993, de 8 de mayo de 1995, de 20 de mayo de 1995 y de 23 de diciembre de 2003 .

No puede la Sala dejar de replicar a la argumentación del recurrente, que se resume en este párrafo de su recurso 'No hay duda de que Felicisimo, cuando actúa en el Comité de Empresa y ante Urbaser, lo hace en su doble condición de miembro de la UGT y, también, en su condición de Secretario. Por ello, la Central Sindical a la que pertenece ha de pechar por un comportamiento que lesiona la libertad sindical del sindicato de la competencia'.

La Sala, aún en el caso de estimar existencia de lesión al derecho de libertad sindical (o a cualquier otro) no podria acceder a la pretensión del Sindicato actor. No existe precepto alguno que permita extender la responsabilidad del hecho declarado probado (grabación subrepticia de las reuniones del Comité de Empresa) de la persona que lo hizo (el Secretario del Comité) al Sindicato al que pertenece. La pretensión de extensión de la responsabilidad quiebra con todos los principios de la responsabilidad personal, que no se extiende (solidaria o mancomunadamente) a terceros más que cuando la Ley así lo dispone, sin que exista norma alguna al respecto aplicable en este caso.

Antes al contrario, la pertenencia a un Sindicato en absoluto puede derivar a éste la responsabilidad personal de un acto cometido en el...

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