STSJ Cataluña 1297/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1297/2011
Fecha17 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8008380

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 17 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1297/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel, Pedro Antonio, Aureliano, Daniel, Fermín, Jacinto, Millán y Samuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 7 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2010 y siendo recurrido/a Ficotriad, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Miguel, DON Pedro Antonio, DON Aureliano, DON Daniel, DON Fermín, DON Jacinto, DON Millán y DON Samuel contra FICO-TRIAD S.A., absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.Los demandantes son miembros del comité de empresa de FICO-TRIAD S.A.

  1. El presente conflicto afecta al menos a 150 trabajadores.

  2. La empresa demandada se ajusta en sus relaciones laborales a las disposiciones del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. El indicado Convenio Colectivo establece una jornada de 1.750 horas para el año 2010. Para la realización de la jornada anual viene rigiendo para las partes un acuerdo alcanzado por las mismas ante el Tribunal Laboral de Cataluña el 7 de enero de 2008, que supone la realización de 224 jornadas de trabajo efectivas al año.

  3. Los trabajadores han venido realizando tres turnos de trabajo de lunes a viernes a razón del siguiente horario: turno de mañana de 06:00 a 14:00 horas; turno de tarde de 14:00 a 22:00 horas y turno nocturno de 22:00 a 06:00 horas. Durante la jornada presencial de 8 horas diarias los trabajadores libran quince minutos para el bocadillo, no computables a efectos de la jornada efectiva anual del Convenio Colectivo. A consecuencia de ello la realización del horario antes señalado supone la realización de 1.736 horas al año, faltando 14 para alcanzar las 1.750 previstas en el Convenio Colectivo. Esa diferencia de jornada la han venido realizando los trabajadores de modo estable mediante la prolongación de jornadas durante 5 o 10 minutos diarios durante el número de jornadas anuales en que la empresa y el comité alcanzaban acuerdo en la confección de los calendarios anuales.

  4. La empresa demandada ha fijado en el calendario laboral de 2010 que la realización de la diferencia de 14 horas antes indicada se verifique entre el 1 y el 18 de junio de 2010 mediante la realización de los siguientes horarios: turno de mañana de 5:00 a 14:00 horas y turno de tarde de 14:00 a 23:00 horas.

  5. El centro de trabajo radica en la localidad de Rubí, en la que son festividades, entre otras, los días 28 y 29 de junio."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Ficotriad, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un único motivo, al amparo del apartado c) del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los trabajadores recurrentes, en su condición de miembros del Comité de Empresa de Fico Triad S.A., denuncian la infracción por interpretación errónea de los párrafos a) y b) del nº 1 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . En contra de los que se argumenta en la sentencia recurrida alegan que la modificación introducida por la empresa es de carácter sustancial ya que afecta al horario, debiendo anticipar los trabajadores del turno de mañana una hora su entrada y los del turno de tarde salir una hora más tarde, modificándose al mismo tiempo la naturaleza del turno que pasa a ser parcialmente nocturno con las consiguientes y graves consecuencias que ello apareja desde la perspectiva de la perturbación y onerosidad que ello comporta, pues los servicios públicos de transporte funcionan en regímenes de flujos y ciclos de paso absolutamente diferente en el horario laboral más común diurno de 6'00 horas a 22'00 horas y de modo más restrictivo en el contraturno nocturno desde las 22'00 a las 6'00 horas. Y que la decisión unilateral adoptada por la empresa comporta una desviación de la...

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