STSJ País Vasco 484/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2011
Fecha22 Febrero 2011

RECURSO Nº: 280/11

N.I.G. 20.05.4-10/000923

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 DE FEBRERO DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benigno contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de San Sebastián de fecha doce de Noviembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Benigno frente a ZUAZNABAR S.L., ZURICH SEGUROS ESPAÑA y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Benigno venía prestando sus servicios para la empresa ZUAZNABAR SL siendo su profesión habitual la de electricista.

Segundo

D. Benigno sufrió accidente de trabajo el 16 de enero de 2006 cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada ZUAZNABAR SL.

Tercero

A consecuencia de dicho accidente de trabajo D. Benigno inició período de IT por accidente de trabajo el mismo día del accidente y causó alta laboral el 9 de enero de 2007.

Cuarto

Se inició un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de abril del 2007, en la que se declaró que las lesiones que padecía D. Benigno eran imputables a la contingencia de accidente de trabajo, y que las mismas eran constitutivas de un grado de invalidez permanente total para su profesión habitual de electricista. Siendo responsable del pago en aquel entonces la mutua FREMAP, con la que la empresa ZUAZNABAR SL poseía póliza de seguros por accidente de trabajo.

Una copia de dicha resolución obrante en autos, folio 23, se da aquí por reproducida.

La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril del 2007 no estableció recargo alguno de prestaciones para la empresa ZUAZNABAR SL derivadas de responsabilidad alguna de la misma.

Quinto

Dicha resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril del 2007 fue impugnada ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, recayendo sentencia 78/08 de 7 de febrero de 2008, confirmando íntegramente dicha resolución administrativa. Dicha sentencia es firme.

Una copia de dicha sentencia obrante en autos, folio 24, se da aquí por reproducida.

Sexto

La sentencia 78/08 de 7 de febrero de 2008, del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, no estableció recargo alguno de prestaciones para la empresa ZUAZNABAR SL derivadas de responsabilidad alguna de la misma, al confirmar íntegramente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril del 2007.

Séptimo

Existe informe de Evaluación de Riesgos en la empresa ZUAZNABAR SL con descripción del puesto de trabajo del actor realizado en mayo del 2004.

Una copia de dicho informe obrante en autos, folio 89, se da aquí por reproducida.

Octavo

La empresa ZUAZNABAR SL tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España., seguro éste que continuaba vigente en el acto de la vista oral.

Noveno

D. Benigno presentó una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, frente a la empresa ZUAZNABAR SL en la que solicitaba que la empresa ZUAZNABAR SL le abonara la cantidad de 109.612,23 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, celebrándose el intento de conciliación el 6 de marzo del 2009, en el que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

Décimo

El 16 de febrero del 2009, D. Benigno presentó una papeleta de conciliación obligatoria frente a la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, en la que solicitaba que esta compañía de seguros le abonara la cantidad de 109.612,23 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, celebrándose el intento de conciliación el 1 de abril del 2009, en el que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, terminado el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa ZUAZNABAR S.L. y la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 3 de febrero de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 22 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benigno recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 12 de noviembre de 2010, que ha desestimado la demanda que interpuso el 8 de marzo de ese año pretendiendo que se condenara solidariamente a las demandadas, como empresario suyo y como aseguradora de su responsabilidad civil respectivamente, al pago de 109.612,23 euros, con los intereses de demora, como indemnización por los daños y perjuicios que ha tenido a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 16 de enero de 2006.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que la responsabilidad empresarial por incumplimientos preventivos se contrae al recargo por falta de medidas de seguridad, que aquí ni tan siquiera se ha impuesto al empresario de D. Benigno . Declara probados, como datos relevantes: 1) que el demandante prestaba servicios a dicho empresario como electricista cuando sufrió el referido accidente laboral por el que estuvo de baja hasta el 9 de enero de 2007, quedando con secuelas constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, según resolvió el INSS el 24 de abril de 2007 y se confirmó judicialmente por sentencia dictada el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, sin que en ellas se impusiera recargo alguno por falta de medidas de seguridad; 2) que el empresario tiene efectuada evaluación de riesgos laborales; 3) que tiene póliza que cubre su responsabilidad civil con la aseguradora codemandada.

El recurso de D. Benigno pretende, con carácter principal, que se retrotraiga el curso del litigio al momento de dictarse sentencia por el Juzgado, a fin de que dicte otra que describa el modo en que ocurrió el accidente y la conducta empresarial en cuanto a las medidas de prevención relacionadas con el accidente, a cuyo fin articula el motivo inicial de su recurso; de manera subsidiaria, solicita que se estime su demanda, para lo que plantea dos motivos destinados a revisar los hechos probados y otro a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Los demandados lo han impugnado en común escrito.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en el motivo inicial del recurso, que la sentencia ha incurrió en incongruencia, infringiendo el art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al no describir el modo en que ocurrió el accidente litigioso ni la conducta empresarial en relación con las medidas preventivas cuyo incumplimiento se alegaba en la demanda.

B) Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, en tanto se hayan deducido oportunamente en el pleito (art. 218.1 LEC ).

Requisito que la sentencia recurrida cumple adecuadamente, dado que ha dado cumplida respuesta a las peticiones de la demanda formulada por D. Benigno (desestimándolas) y lo ha hecho sin alterar su causa de pedir, ya que lo ha sustentado en que no existe responsabilidad indemnizatoria empresarial en el accidente laboral que sufrió el 16 de enero de 2006, para lo que parte de considerar que los empresarios no tienen ese tipo de responsabilidad fuera del marco legal del recargo por falta de medidas de seguridad, que en este caso ni tan siquiera se impuso a su empresario. Respuesta que será o no ajustada a derecho, pero que no altera los términos de la controversia mantenida entre las partes y le da respuesta.

En realidad, el defecto que achaca el demandante a la sentencia y por el que pide su nulidad no afecta al requisito de congruencia, pudiendo incidir, a lo sumo, en el de falta de motivación fáctica por no recoger extremos necesarios para dirimir la controversia. Sin embargo, el recurso no denuncia el incumplimiento de ese otro requisito que deben cumplir las sentencias (art. 218.2 LEC ), lo cual nos impide examinar si se ha vulnerado o no.

El motivo se desestima.

TERCERO

A) Se denuncia, en el motivo segundo, que el Juzgado debió recoger, en el ordinal segundo de los hechos probados, que el accidente ocurrió al caer el demandante de la escalera proporcionada por su empresario para su trabajo ese día, como a su entender está debidamente acreditado en autos por el parte de accidente de trabajo y por el justificante de entrega de la escalera que obra en el ramo de prueba de dicho demandado.

B) La Sala lo admite, a la vista de la prueba en que se sustenta y dado el material probatorio obrante en autos sobre esos extremos, si bien, como luego se verá, no son suficientes para alterar la suerte del litigio.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR