STSJ Comunidad Valenciana 112/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2011:431
Número de Recurso1228/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución112/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1.228/2.008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 112/2.011

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Alicia Millán Herrandis

____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.228/2.008 interpuesto por la entidad Televisión Autonómica Valenciana S.A., representada por el Procurador Don Onofre Marmaneu Laguía y defendida por la Letrado Doña Elga Caballero Oliver, contra Resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 3 de marzo de 2.008 que desestimaba el recurso de alzada deducido por la actora contra la Resolución de dicha Oficina de fecha 7 de febrero de 2.007 que le denegaba la inscripción de la marca M 2.677.325 (2)". 2" y gráfico por incompatibilidad con la marca M 1.658.971 "TVE 2" y gráfico; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia que estimase el recurso por ser el acto administrativo contrario a derecho y revocase y dejase sin efecto la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de marzo de 2.008 por la que se deniega el registro de la marca nº 2.677.32572 concediendo la inscripción de la marca en cuestión, con expresa imposición de costas.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2.011 habiendo tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

El objeto del recurso es la Resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 3 de marzo de 2.008 que desestimaba el recurso de alzada deducido por la actora contra la Resolución de dicha Oficina de fecha 7 de febrero de 2.007 que le denegaba la inscripción de la marca M 2.677.325 (2)". 2" y gráfico por incompatibilidad con la marca M 1.658.971 "TVE 2" y gráfico; y se denegaba la inscripción de la citada marca por entender que concurrían los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2.001 de 7 de diciembre de Marcas, a cuyo fin razonaba que la marca cuya inscripción se solicitaba y la marca oponente nº 1.658.971, mixta, clase 16 presentaban cuasi-identidad gráfica en el elemento número "2" y su convivencia podía generar en el público un riesgo de confusión o asociación con el registro anterior.

Segundo

El artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, establece lo siguiente: "No podrán registrarse como marcas los signos: ... b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior". La entidad recurrente entiende que - que, frente a lo que se afirma en las Resoluciones recurridas - no se dan respecto de ellas el segundo de los requisitos a los que el citado artículo 6.1.b) de la Ley Marcas asocia como efecto la imposibilidad de registrar una nueva marca con denominación idéntica o similar a otra ya registrada cual es que "por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público"; y a tal efecto argumenta:

  1. Que la Administración no ha considerado en sus parámetros de comparación el aspecto gráfico de las marcas en liza y, en definitiva, que se trata de marcas mixtas, destacando como nota diferenciadora de la marca ". Dos" su color rojo que el consumidor relaciona con la cadena de televisión valenciana Canal 9 y que es evocación de ésta en cuanto el 2 se forma a partir del 9 símbolo de la segunda.

  2. Que tampoco se han considerado las diferencias fonéticas existentes entre ellas ya que la marca ". 2" se lee y pronuncia "punt dos" y la marca TVE2 se lee y pronuncia "te uve e dos".

  3. Que el aspecto conceptual de ambas marcas es diferente ya que la marca oponente "TVE2" se refiere a Televisión Española en cuanto está compuesta por sus iniciales mientras que la marca ".2" es un término de fantasía que por sus colores y forma recuerda a Canal Nou pero en ningún caso a Televisión Española; quedando el peso de la composición en el término "." con un significado concreto y término de referencia.

  4. Que el único elemento coincidente en ambas marcas es el número 2; y este, como número, es un elemento inapropiable cuya mera coincidencia de dentro del conjunto de la marca solicitada no produce confusión.

  5. Que existe disparidad aplicativa...

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