STSJ Castilla y León 32/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2011
Fecha23 Febrero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00032/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0403207

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000032 /2011 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000550 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 VALLADOLID

Recurrente/s: Conrado

Abogado/a: MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: PAVIMENTOS SANCHEZ PASCUAL S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: MARIA SOLEDAD RECIO MORENO

Rec. núm. 32/11

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintitrés de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 32 de 2011 interpuesto por D. Conrado contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 550/10) de fecha 24 de agosto de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra PAVIMENTOS SANCHEZ Y PASCUAL, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, D. Conrado, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PAVIMENTOS SANCHEZ Y PASCUAL, S.L., dedicada a la actividad de revestimientos de suelos y paredes desde el 04.05.2005, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial 2ª Solador, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 40,40 #. Segundo.- Con fecha 03.05.2010 la empresa demandada le leyó e intentó entregar escrito, echado el mismo día, por el que se le comunicaba su despido disciplinario con efectos a ese mismo día. La indicada comunicación escrita, aportada por la parte actora y por la demandada (folios 14 a 16 y documento nº 68 de los aportados por la empresa), se da aquí por íntegramente reproducida. Asimismo, la empresa se lo remitió por burofax, recibido el día 5 siguiente. Tercero.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 04.05.2010, del que al menos el 02.07.2010 continuaba de baja. Cuarto.- El 20.04.2010 el actor llegó aproximadamente una hora tarde al trabajo (sobre las 8:30, cuando la hora de inicio era las 7:30 horas), diciendo que no le había sonado la alarma. Asimismo, el 16 de abril anterior, en el curso de la mañana y cuando la empresa demandada se encontraba realizando una obra de pavimentación en Grijota (Palencia), contratada con CONSTRUCCIONES MONTES GONZÁLEZ, S.L., tras serle llamada la atención al actor por su encargado a fin de que dejara de hablar por teléfono móvil y se ocupara de su labor, sin éxito, el socio y AdministradorGerente de la indicada empresa cliente de la demandada, D. Cesar, le recriminó que continuara hablando por teléfono y con ello fueran sus compañeros quienes tuvieran que suplir su trabajo, con las cubas paradas, ante lo cual el actor se dirigió al Sr. Cesar llamándole "gilipollas", colocándose en medio otro compañero del actor para evitar que llegara hasta aquél. Quinto.- Con fecha 03.06.208 había recibido comunicación escrita de la demandada, fechada el día anterior, en la que se le imponía la sanción de amonestación por escrito por la comisión de unos hechos constitutivos de faltas leves y graves, confirmada por sentencia de este Juzgado, firme, de 30.12.2009, en la que se consideró acreditado que llegaba la mayoría de los días con un retraso aproximado de una hora al trabajo, en los que no participaba en las labores de carga de los materiales, así como que en ocasiones venía cogiendo sin autorización de sus compañeros ropa y útiles de trabajo, originándose con ello enfrentamientos entre ellos. Sexto.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al 03.05.2010 cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno. Séptimo.-Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el 21.05.2010, fue celebrado acto conciliatorio el 4 de junio siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Valladolid, de 24 de agosto de 2010, desestimó la demanda por despido deducida por D. Conrado frente a la empresa Pavimentos Sánchez y Pascual, S.L., y declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, insta el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico cuarto, con el siguiente y doble objetivo: para que se sustituya la precisión allí contenida "llamándole gilipollas", por la de "le farfulló algo de lo que solamente pudo entender gilipollas"; y para que se suprima la última referencia contenida en el aludido ordinal, cuyo texto es "...colocándose en medio otro compañero del actor para evitar que llegara hasta aquél".

A juicio de la Sala, con independencia de lo que se significará a la hora de examinar en derecho el litigio con el que ahora se confronta este Tribunal, no es posible la aceptación de la alteración fáctica que acaba de ser reseñada. De un lado, porque la misma se apoya en meros testimonios de segundas o terceras personas que, aun soportados documentalmente, no dejan de tener ese solo carácter, testimonios los de esa índole que carecen de virtualidad para alterar la verdad procesal en el extraordinario recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . De otra parte, cual así se colige lo mismo de la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia de origen, porque los testimonios que se invocan para avalar la rectificación probatoria que se está comentando fueron expresamente tenidos en cuenta por el magistrado de instancia, cobijando entonces la pretensión que se está rechazando el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad del litigio que se patrocina por quien es parte interesada en el mismo, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la facultad conferida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En fin, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia,...

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