STSJ Andalucía 205/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución205/2011

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 23 de febrero de dos mil once.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 59/2006, al que se acumula el 60/2006 seguido entre las siguientes partes: como demandante Asunción y Gracia y Micaela representados por la Procuradora Sra. Guersi; y como demandada la Administración del Estado (Tribunal Económico Administrativo de Andalucía) representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las recurrentes se impugnan sendas resoluciones del TEARA de 27 de septiembre de 2005 mediante las que se resuelven en sentido desestimatorio las siguientes reclamaciones: NUM000 en las que se impugnaba acuerdo de liquidación girado por el IRPF del ejercicio 2000, y acuerdo sancionador por el mismo concepto y ejercicio por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria; y NUM001 en la que se impugnaba liquidación girada por el IRPF del ejercicio 1996.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anulen las resoluciones recurridas y los acuerdos de los que las mismas traen causa.

TERCERO

Por la Administración del Estado se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

En el caso de autos no se solicitó el recibimiento a prueba, habiendo las partes formulado conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Varias son las cuestiones que se suscitan en el caso de autos con objeto de resolver el recurso interpuesto. Siguiendo el orden que se ha establecido tanto por la resolución impugnada, como por la demanda, lo primero que hay que determinar es en que medida estaban las fincas expropiadas afectas a la actividad económica desarrollada por la recurrente mediante una sociedad civil o, como ella pretende, no existía tal afectación. Y en este punto son varias las posibilidades. Como pretende la recurrente, que no existía ningún tipo de afectación de las fincas a la actividad exclusivamente ganadera desarrollada en su momento, o subsidiariamente que existía una afectación parcial a esta actividad. O por el contrario como pretende la Administración, que existe una afectación total de las fincas, y por ende de la totalidad del justiprecio abonado, bien a unas actividades económicas de explotación ganadera, forestal y cinegética, bien exclusivamente una afectación total a actividades ganaderas.

Previamente a exponer la motivación que determina el fallo de este Tribunal, debemos señalar que ciertamente en el caso de autos, no existen verdaderamente hechos contradictorios. Los hechos son los que son, y realmente no hay discusión sobre los hechos afirmados por el TEARA. Donde surge realmente la controversia es en la interpretación, o mejor dicho, en el alcance que se quiere dar esos hechos, en cuanto que determinantes de la afección o no de las fincas, y con ello, determinante de la tributación del justiprecio.

En cuanto a la pretensión de la demandante consistente en que no hay en el caso de autos ningún tipo de afectación de las fincas a la actividad ganadera desarrollada debemos rechazarla. Consta como se señala en la resolución atacada, que la recurrente y sus hermanos constituyeron una sociedad civil con objeto de realizar una explotación ganadera en las fincas luego expropiadas. Y también consta que durante los años siguientes y hasta la enajenación de las fincas, esa sociedad civil, y por ende sus socios comuneros, realizaron diversos actos que evidencian la real explotación de una actividad ganadera residenciada en dichas fincas. La mayor o menos extensión de esa actividad, que se califica de residual, en modo alguno altera lo antes concluido. Así como tampoco se altera dicha conclusión por el hecho que no se incluya en el justiprecio fijado por las fincas, pérdida de aprovechamientos ganaderos. Que se reconozca o no ese aprovechamiento depende de varios factores, sin que ninguno puede por si desvirtuar a efectos tributarios la conclusión de su existencia. Así...

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