STSJ Asturias 197/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2008:2
Número de Recurso1681/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución197/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: D.F. 1681/07

RECURRENTE: D. Jose Augusto Y OTRA.

PROCURADOR: D. Francisco Javier Alvarez Riestra.

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado.

CODEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado.

-MINISTERIO FISCAL-

SENTENCIA nº 197/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a once de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1681 de 2007 interpuesto al amparo de los previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 28/1998, de 13 de julio para la Protección de los Derechos Fundamentales por D. Jose Augusto y Dª Ángeles, representados por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis Lanfuente Suárez, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA representado y dirigida por el Sr. Letrado del Principado. Ha sido parte CODEMANDADA el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso, condenando a la Consejería de Educación y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias a reconocer el derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia como parte de los derechos constitucionales de libertad religiosa e ideológica y a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo, con sus propias convicciones, acaparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución y en su virtud que éstos no deban cursar las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica ni asistir a las correspondientes clases, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor. Por el Ministerio Fiscal se presentaron alegaciones oponiéndose a la pretensión de la parte demandante.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso, seguido por los trámites que los artículos 114 y s.s de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establecen para el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, la resolución del Consejero de Educación y Ciencia del Principado de Asturias de fecha 8 de octubre de 2007 que resolvió desestimar la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, Educación ético-cívica y Filosofía y ciudadanía formulada por los recurrentes y declarar la obligación de que dicho alumno curse las asignaturas Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y Educación Etica y asista a las correspondientes clases.

Interesan los recurrentes que se condene a la Consejería de Educación y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias a reconocer el derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia, como parte de los derechos constitucionales de libertad religiosa e ideología y a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, amparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución Española y en su virtud, que éstos no deben cursar las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético.-cívica, ni asistir a las correspondientes clases, alegando la vulneración de los artículos 16 y 27.3 de la Constitución Española, 18 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de las resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita.

SEGUNDO

Se oponen a la pretensión actora el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado quienes suscitan, como cuestión previa, la inadecuación del procedimiento por entender que no existe un derecho fundamental a la objeción de conciencia de especial protección y, en cuanto al fondo, que no existe un derecho a la objeción de conciencia respecto de las asignaturas de carácter obligatorio según la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, por lo que no se podía reconocer el derecho a objetar de dichas enseñanzas y que no se determinan los contenidos que dice vulneran los derechos fundamentales objeto de especial protección al basarse en meras generalidades según el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Debemos examinar en primer lugar la causa de oposición a la tramitación del procedimiento especial seguido al amparo de los derechos fundamentales de la persona que formulan las partes personadas, salvo la recurrente, con apoyo, esencialmente, en el auto dictado el día 28 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya copia se aporta, y al que siguieron otros con el mismo contenido, como el dictado el día siguiente en el recurso 493/2007, de cuyas argumentaciones no participa esta Sala por entender que las mismas no están dirigidos a justificar la inadmisibilidad del recurso sino su desestimación.

Sobre la admisibilidad del procedimiento especial que examinamos, los artículos 116 y 117 de la Ley 29/1998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa autorizan, respectivamente a la Administración de la que procede el acto recurrido y al Juez o Tribunal de oficio, a suscitar la inadmisibilidad del procedimiento convocando a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia previa para que se pronuncien sobre la posible causa de inadmisibilidad del procedimiento, alegación que, en su defecto, puede efectuarse en los escritos de contestación a la demanda como se prevé con carácter general en el 58 de la propia Ley.

Tanto al amparo de la actual regulación del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona que se contempla en el Capítulo I, del Título V, artículos 114 y s.s. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como de su anterior regulación que se contenía en los artículos 6 y s.s. de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, por la doctrina y la Jurisprudencia se ha venido recogiendo de una forma constante y reiterada, como principio que, al acudirse a un procedimiento especial dotado de determinadas ventajas procesales, como el carácter preferente y sumario del procedimiento, e incluso...

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