STSJ Galicia 1121/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2011
Número de resolución1121/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 34 4 2010 0112091

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004775 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: ILA : 0000489 /2008 del JDO. DE LO MERCANTIL nº: 001

Recurrente/s: Victoriano

Abogado/a: FRANCISCO CASES SALLA

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Graduado Social:

Recurrido/s: FOGASA, MARTINSA-FADESA,S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL MARTINSA FADESA SA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004775 /2010, formalizado Victoriano, contra la sentencia del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PIEZA INCIDENTE CONCURSAL - LABORAL 0000489 /2008, seguidos a instancia de Victoriano frente a MARTINSA-FADESA,S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL MARTINSA FADESA SA, y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Victoriano presentó demanda de incidente concursal laboral, contra MARTINSAFADESA,S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL MARTINSA FADESA SA, FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintidós de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1°.- Don Victoriano, DNI NUM000 ., nacido el 27/08/1970, comenzó el 12 de septiembre junio de 2005 a prestar servicios laborales para la entidad FADESA INMOBILIARIA S.A. (hoy MARTINSA-FADESA S.A.) en el centro de trabajo de la empresa en la promoción de Torres de Hospitalet (Barcelona), con puesto de trabajo de "técnico comercial"; incluido en el grupo profesional de técnico comercial "de acuerdo con el sistema declasifícación vigente en la empresa". El contrato se concertó como de obra o servicio determinado consistente en la realización de los trabajos propios de de su categoría de técnico comercial para la promoción Torres de Hospitalet hasta la finalización de los mismos. La retribución se concertó en función del Convenio Colectivo aplicable.

  1. - Para las anualidades 2007-2010 rige el Convenio Colectivo de trabajo en la industria de la construcción y obras públicas para la provincia de Barcelona, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 14 de enero de 2008. El citado Convenio incluye con relación --a servicios de venta cuatro categorías: vendedor de l', vendedor de 2', auxiliar de ventas de 21 años o más y auxiliar de ventas menor de 21 años.

  2. - Durante las doce mensualidades inmediatamente anteriores al 12 de agosto de 2008 el- Victoriano percibió un total de 18.264,28 #, entre conceptos fijos y variables (las comisiones sumaron 910,00 #), con un.' fijó mensual de 1.104,14 # integrado por salario base de 653,25 C, 'plus convenio mensual de 400,05 # e incentivos/gratificación de 50,84 C.

  3. - En el desempeño de su trabajo realizaba labores de venta de unidades constructivas de FADESA en la promoción de Hospitalet con derecho a la percepción de las comisiones fijadas por la delegación de la empresa en Cataluña, distribuidas en su devengo entre la firma del contrato privado (el 70%) y la de la escritura pública (el 30% restante). En el ejercicio de esas funciones estaba sometido a la dirección del Jefe de Ventas y no era auxiliado por ningún otro empleado que siguiera sus instrucciones.

  4. - Por auto de este Juzgado de fecha 24 de julio de 2008 se declaró el concurso voluntario de la entidad empleadora, MARTINSAFADESA S.A. El 12 de agosto de 2008 se dictó auto de extinción colectiva de las relaciones laborales de doscientos treinta y cuatro trabajadores de la empresa, entre los que se encuentra don Victoriano, aprobando el acuerdo alcanzado el día 4 de agosto por los representantes de los trabajadores y la empresa, con la conformidad de la administración concursal y con las cuantías de las bases salariales reguladoras fijadas por la comisión ad hoc creada por los negociadores con acuerdo de fecha 7 de agosto. El auto aprobatorio reconoce a los trabajadores afectados una indemnización de treinta y seis días de salario por año trabajado, con un máximo de veinte mensualidades.

  5. - La indemnización reconocida a don Victoriano asciende a 5.324,79 # #, a partir de un salario regulador de 18.264,28 #".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por don Victoriano, contra MARTINSA-FADESA S.A., representada por el procurador don Javier-Carlós Sánchez García, y la administración concursal.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victoriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 27 octubre 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 febrero 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 218 LEC en relación con los artículos 24 CE y 64.8 LC), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 17 ET, en relación con los artículos 9, 24 y 103 CE ; el artículo 26 ET, en relación con el artículo 51.8 ET ; y finalmente, del artículo 218 LEC en relación con los artículos 24 CE y 64.8 LC; así como diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de nulidad (que luego repite como censura jurídica y del que resulta predicable lo que se va a indicar seguidamente), no puede compartirse en modo alguno, pues, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 24/01/11 R. 3383/07, 08/11/10 R. 3227/10

, 12/07/10 R. 1075/08, 04/06/10 R. 5415/06, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con...

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