STSJ Asturias 287/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha27 Enero 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00287/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102865

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002797 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SUPLICACION 0000355/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Blanca VIUDA DE Arturo ), Elena, Cecilio

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN ABASCAL AZNAR

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: MER INTERNACIONAL SPA, SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, EUROMOTOR SYSTEM S.L., IMER DISTRIBUCIONES DE MAQUINARIA S.A., Erasmo

Abogado/a: ANGEL JOSE MORE NO ZAPIRAIN, JUSTO CONDE GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ RODRIGUEZ, FERNANDO ARANCON ALVAREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 287/12

En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002797/2011, formalizado por la LETRADA MARIA DEL CARMEN ABASCAL AZNAR, en nombre y representación de Blanca (VIUDA DE Arturo ), Elena y Cecilio, contra la sentencia número 291/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000355/2010, seguidos a instancia de Blanca (VIUDA DE Arturo ), Elena y Cecilio frente a MER INTERNACIONAL SPA, SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, EUROMOTOR SYSTEM, S.L.,IMER DISTRIBUCIONES DE MAQUINARIA S.A. y Erasmo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Blanca (VIUDA DE Arturo ), Elena y Cecilio presentaron demanda contra MER INTERNACIONAL SPA, SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, EUROMOTOR SYSTEM S.L., IMER DISTRIBUCIONES DE MAQUINARIA S.A., Erasmo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291/2011, de fecha veintinueve de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Arturo, venía prestando servicios por cuenta de la empresa JUAN JOSE GUERRA GARCIA, desde el 10-01-05, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª, en la actividad de construcción (grupo de cotización 8 (CNAE para cotización AT/EP: 45211), Base de cotización AT/EP mes anterior al accidente: 48,14 #/día. Era de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción del Ppdo. de Asturias, publicado en el BOPA

    El referido trabajador se encontraba casado con Dª Blanca, de cuyo matrimonio hubo y viven dos hijos llamados Elena y Cecilio, que a fecha de interposición de la demanda origen de estas actuaciones, eran menores de edad.

    (La copia de la escritura notarial de declaración de herederos en sucesión intestada de D. Arturo ., el certificado de defunción, el certificado de Últimas Voluntades y Libro de Familia, obra en la prueba documental de la parte actora. Se dan por reproducidos).

  2. - El día 09-07-08, el referido trabajador cuando se encontraba en la cubierta de la vivienda que estaba realizando por cuenta de la empresa antes señalada, en la DIRECCION000 nº NUM000 de Tamón (Carreño), echando una capa de mortero y utilizando en dicho cometido un elevador modelo ET 200, de la casa IMER INTERNACIONAL, matricula nº NUM001, con año de producción 2.004, adquirido en EUROTOR SYSTEM SL, se precipitó el referido trabajador desde una altura aproximada de 5 metros, produciéndose su fallecimiento, como consecuencia de la conmoción y lesiones craneales.

    El referido elevador había sufrido una desoldadura en un tirante, golpeando al trabajador, provocando que este se precipitase.

  3. - Se instruyeron por el referido hecho, Diligencias Previas nº 1685/2009, en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, dictándose Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de fecha 16-07-09 .

    En las referidas diligencias penales el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento, en base a su Informe, cuya copia obrante al folio 12 de estas actuaciones (doc. nº 1 de la demanda), no ha sido impugnada de contrario.

    Señala el Mº Fiscal, "Según el Acta de la Inspección de Trabajo, el accidente se produce por la desoldadura del tirante del trípode que arroja al trabajador contra el suelo al no portar arnés anticaída. De haberlo llevado puesto, dada la obligada posición para operar con el maquinillo y como se desuelda la pata del trípode, es probable que hubiera sufrido importantes lesiones. El trabajador tenía a su disposición arnés anticaída y punto de anclaje para su enganche. No se constató un empleo inadecuado del maquinillo, pues tanto la posición de trabajo del operario, como el procedimiento para realizar el desembarco de la carga en planta fueron los correctos. La rotura del tirante se debió a una mala soldadura en el proceso de fabricación. El equipo de trabajo cumplía con las normas exigibles en la legislación vigente sobre la materia. Es imposible desde un punto de vista empresarial, identificar el riesgo de rotura, cuestión intrínseca e interna al propio equipo de trabajo. La protección colectiva no hubiera evitado el accidente y caída del trabajador" (sic) 4.- Se declara probado el contenido material de la copia del Parte de Accidente de Trabajo, obrante a los folios 53 y ss de las actuaciones, dándose por reproducida, al no haber sido impugnada de contrario.

  4. - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró Informe, cuya copia cotejada con el original por la entidad de procedencia del documento, obra en autos. Se da íntegramente por reproducida.

    Recoge como CAUSA DEL ACCIDENTE: "De acuerdo con todo lo señalado anteriormente la causa originaria, principal y directa del accidente sufrido por el trabajador D. Arturo, es una caída de altura, provocada por el desprendimiento del equipo de trabajo que manejaba (maquinillo), al producirse la desoldadura del tirante del trípode del mismo.

    En el apartado 4 CONCLUSIONES. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS LABORALES señala:

PRIMERO

EN RELACIÓN CON LA EMPRESA

  1. No se debe olvidar que, para que el empresario pueda adoptar medidas específicas contra un riesgo, éste debe poder ser estimado e identificado, según sea o no, racionalmente, que se pueda producir o no. En esta línea, por el tipo de equipo de trabajo utilizado (maquinillo elevador) para poder establecer una medida preventiva debe poder determinarse la identificación de un riesgo determinado, con la consecuencia de su obligatoria evaluación y determinación de las medidas correspondientes, es decir, como viene a señalar la observación preliminar del R.D. 1215/97, sobre equipos de trabajo, es importante la relación entre el equipo de trabajo y si puede dar lugar al riesgo para el que se tiene que aplicar la medida correspondiente.

    Como ya se ha puesto de manifiesto en el presente informe, referido a la causa principal del accidente, es imposible, desde el punto de vista empresarial, identificar el riesgo de rotura, cuestión que podemos calificar de intrínseca e interna al propio equipo de trabajo, y ello en términos de poder adoptar o prever medidas de prevención de riesgos laborales.

  2. Lo anterior tiene íntima relación con poder determinar la obligación legal, para así poder determinar si ha habido infracción preventiva, exigible a la empresa, dado que, según el Art. 5-2, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto de 2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) "son infracciones labores en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley".

  3. Igualmente, dichas cuestiones transciende en la posible o no existencia de riesgo laboral ("posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo"), así como su calificación ("para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad se valoraran conjuntamente la probabilidad de que produzca el daño y la severidad del mismo") en leve, grave o muy grave - Art. 4-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

  4. Todo lo anterior conlleva a la no iniciación de expediente de responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, en relación directa causa efecto, y por todos los elementos de hecho y de derecho aquí expuestos, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que puedan exigirse por parte de los legales sucesores del trabajador fallecido, las cuales deber ser determinadas y exigidas en otro tipo de procedimientos.

SEGUNDO

EN RELACION CON OTROS PROSIBLES SUJETOS.

Con independencia de lo anterior, lo que es evidente es que se ha producido una anomalía en un equipo de trabajo, con consecuencia extrema para un trabajador, viniendo motivado por el funcionamiento anómalo del mismo, y ello dicho con los datos técnicos de que dispone el funcionario que suscribe.

En este sentido, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su Art. 41, señala las obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores, disponiendo en su número uno, primer párrafo, lo siguiente:

"Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria,...

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