STSJ Asturias 214/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2012
Fecha27 Enero 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00214/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102348

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002258 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000849/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Lorenzo, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.-CASER- Abogado/a: BEGOÑA ESCALONA PLATERO, ALFREDO MARTINEZ NORA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Lorenzo, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.-CASER-, AYUNTAMIENTO DE COLUNGA

Abogado/a: BEGOÑA ESCALONA PLATERO, ALFREDO MARTINEZ NORA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 214/2012

En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002258/2011, formalizado por los LETRADOS BEGOÑA ESCALONA PLATERO, en nombre y representación de Lorenzo, y Luis Angel en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER-, contra la sentencia número 216/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000849/2010, seguidos a instancia de Lorenzo frente a la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. -CASER, y el AYUNTAMIENTO DE COLUNGA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Lorenzo presentó demanda contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. -CASER-, y el AYUNTAMIENTO DE COLUNGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 216/2011, de fecha veinticinco de Abril de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Lorenzo, mayor de edad, nacido el 17 de septiembre de 1980 con DNI nº NUM000, prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE COLUNGA con la categoría profesional de peón especialista desde el 1 de septiembre de 2003.

  2. - Sobre las l2:00 del 26 de marzo de 2008, el trabajador, junto con un compañero se disponía a sacar un contenedor de basura que había caído en la cuneta de carretera AS 257, a la altura del PK 1.100. La carretera es una vía de doble sentidoy y los trabajadores aparcaron la furgoneta en el lado izquierdo de la vía y el camión destinado a recoger el contenedor en el lado derecho, donde se encontraba éste. Los trabajadores se disponían a enganchar el contenedor, para subirlo al camión, momento en el que comenzó a llover y se dispusieron a resguardarse en la furgoneta. El trabajador cruzó por delante del camión, siendo arrollado por una furgoneta que circulaba por la vía en el mismo sentido.

  3. - El ayuntamiento de Colunga tenía suscrita una póliza de seguro con CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con una suma máxima asegurada por sinietro de 300.150 euros y de 60.100 por víctima.

  4. - La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del Principado de Asturias, declaró al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, por resolución recaída el 13 de marzo de 2009, con derecho a la percepción de una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, fijada en 1.537,22 euros mensuales, en 12 abonos anuales y con efectos económicos al 19 de noviembre de 2008, declarándose la responsabilidad de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

  5. - El cuadro clínico residual tenido en cuenta para la declaración de incapacidad permanente fue el siguiente:

    POLITRAUMATISMO POR ATROPELLO, POR AL. TCE.FX COSTALES MULTIPLES, NEUMOTORAZ, NEUMOMEDIASTINO.ARTRODESIS C2-C3.FX CONMIUTA MESETA TIBIAL, PERONE Y TOBILLO IZQUDOS.OS CON PLACA Y 10 TORNILLOS EN REGION MEDIAL Y LATERAL DE TIBIA IZDA.

  6. - El actor impugnó la resolución, presentando reclamación previa en la que solicitaba que se fijara la base reguladora en 1.581,81 euros. Por resolución de la entidad gestora de 10 de julio de 2009, se estimó parcialmente la reclamación, señalando que la base reguladora debía establecerse en la cantidad de 1.577,67 euros mensuales.

  7. - Incoado un expediente de recargo de prestaciones, la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 9 de noviembre de 2009, declando no haber responsabilidad empresarial por dalta de medidas de seguridad. El actor impugnó dicha resolución, recayendo resolución de 20 de enero de 20120 en la que se desestimaba la reclamación por extemporánea, que fue dejada sin efecto por resolución de 22 de febrero de 2010 y finalmente desestimada por resolución de 9 de junio de 2010.

  8. - La Inspección de Trabajo y Seguridad social no practicó diligencias, al entender que se trataba de un accidente de tráfico (informe del inspector de 8 de abril de 2008).

  9. - Por auto de 10 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Villaviciosa, se incoaron las diligencias previas 178/2008, sobreseídas libremente por auto de 10 de diciembre de 2009. 10º.- FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 abonó al actor, en concepto de incapacidad temporal, la cuantía de 9.177,39 euros, desde el 26 de marzo al 18 de noviembre de 2008. Ingresó la cantidad de 195.987,19 euros en concepto de capital coste, más 4.516,96 euros en el de intereses.

  10. - El 10 de agosto de 2010 se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Gijón entre el actor y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con el resultado de "intentado sin efecto" respecto de la papeleta presentada el 30 de julio del mismo año.

  11. - El 29 de julio de 2010 se presentó reclamación previa a la vía administrativa, no constando resolución expresa en autos.

  12. - El Ayuntamiento de Colunga contaba, desde el 3 de junio de 2005, con un plan de prevención de riesgos laborales, elaborado por el Servicio de Prevención Mancomunado de la Comarca de la Sidra. En el mismo se contempla el riesgo de atropello como medio para el operario de servicios múltiples.

  13. - No consta que al trabajador demandante se le haya instruido en materia de prevención de riesgos laborales, como tampoco que se le hayan puesto a disposición los equipos de protección individuales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Lorenzo, contra el AYUNTAMIENTO DE COLUNGA y contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. condenando solidariamente a las codemandas a que indemnicen al demandante en la cantidad de 45.690,77 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución hasta su completo abono.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recurso de suplicación por Lorenzo y la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER-, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de agosto de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en parte la demanda deducida por el actor condenó solidariamente al Ayuntamiento de Colunga y a la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a indemnizar al demandante en la suma de 45.690,77 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la resolución y hasta su completo abono. Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes litigantes, el actor a fin de que la cuantía de la indemnización a abonar por las demandadas se fije en la cantidad de 48. 425,99 euros, y las dos entidades codemandadas a fin de que la sentencia de instancia sea revocada con absolución para las mismas de las pretensiones contra ellas ejercitadas por el actor. Razones de método conducen a que en primer lugar sea analizado el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las demandadas.

En dicho recurso interpuesto, y que ha sido impugnado por el demandante, se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el cual se solicita por la representación letrada recurrente, por un lado, la supresión total del hecho declarado decimocuarto de la sentencia de instancia, por no guardar relación alguna, dice, con el acontecer del accidente, y por otro lado la revisión del hecho probado segundo a fin de que el mismo tenga como contenido el texto alternativo que se indica en el escrito de formalización, señalando que con esta modificación de los hechos declarados probados se pretende hacer constar expresamente que el accidente se debió a exclusiva culpa del trabajador accidentado.

En cuanto a tales intentos revisores resulta preciso tener en cuenta que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de...

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