STSJ Murcia 141/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2011
Fecha21 Febrero 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00141/2011

RECURSO nº 63/06

SENTENCIA nº 141/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 141/11

En Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 63/06, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 72.789'35 euros y referido a: sanción tributaria por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

MONOCAPAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., representada por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado D. José Luis Molina Romera.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de junio de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 30/2272/2003, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT por el que se impone a la mercantil recurrente una sanción, referencia A51 72625674, dictada por el inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria de la AEAT de Murcia con una cuantía de 72.789'35 #, con clave de liquidación número A3085003025100095, del Impuesto sobre el Valor Añadido de los Ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia tras los trámites oportunos, anulando el fallo del TEAR, dejándolo sin efecto, así como el acto del que trae causa.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de enero de 2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de junio de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 30/2272/2003, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT por el que se impone a la mercantil recurrente una sanción, referencia A51 72625674, dictada por el inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria de la AEAT de Murcia con una cuantía de 72.789'35 #, con clave de liquidación número A3085003025100095, del Impuesto sobre el Valor Añadido de los Ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos:

  1. - Falta de motivación del expediente sancionador, ya que se ha limitado a transcribir unos modelos preimpresos, con una serie de frases estereotipadas que sirven para calificar una generalidad de conductas. Que ni el expediente ni el acuerdo sancionador contienen con claridad los datos que permiten determinar, en cada uno de los casos, por qué y en qué medida, incurrió la sociedad recurrente en responsabilidad subjetiva por concurrencia de culpabilidad. Que el expediente da por probada la culpabilidad sin más, e invierte la carga de la prueba. Las omisiones en que incurre el expediente y la resolución vulneran lo establecido sobre la necesaria motivación de las liquidaciones tributarias, tanto en el aspecto general, como en el específico de las sanciones tributarias que señala el art. 49.2) del Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986 de 25 de abril, lo que debe conducir a declarar la nulidad de la sanción impuesta por vulneración de garantías esenciales.

  2. - La sanción no se ajusta a derecho respecto de los gastos de transporte, pues se pretende sancionar a Monocapas del Mediterráneo, S.L. por la presunta infracción de un tercero, en donde la recurrente no tiene responsabilidad alguna, lo que contradice la normativa sancionadora en general, y el art. 24 de la Constitución en particular. Manifiesta que contrató durante los años 1999 y 2000 una serie de transporte de mercancías con la empresa Daniel Vidal Sánchez, servicios que fueron pagados y contabilizados, siendo declarados adecuadamente, ascendiendo a 136.712'35 #.

  3. - Por lo que se refiere a los gastos por artículos publicitarios y atención a terceros por importe de

    29.397 '57 #, señala que el único argumento para sancionar es que la norma es clara, pero esa apreciación no está fundada, al no haberse probado voluntariedad de defraudar, ocultación o mala fe, por lo que procede anular la sanción por ausencia de culpabilidad.

  4. - En cuanto a los gastos que dice la Administración que no ha acreditado la actora por la afectación a la actividad de la empresa, por importe de 12.058'86 #, señala que los citados gastos proceden básicamente de reparaciones de vehículos de empleados de la empresa que los utilizan en el desempeño de la actividad laboral o comercial. Que fueron deducidos en la inteligencia de que, aunque los vehículos no eran de su propiedad, los mismos se habían producido para la obtención de sus ingresos, que es el requisito primordial de la norma.

  5. - En cuanto a la falta de ingreso de las cuotas repercutidas, señala que nos encontramos con una serie de cantidades que la Inspección entendió como no deducibles, y que ascienden a la suma de 37.618#77 # en 1998, y 77.150#58 # en 1999. Que estos importes corresponden a modificaciones en las cuotas de IVA por facturas de ventas de clientes fallidos, en las que, en opinión de la inspección, no se cumplieron los requisitos legales y reglamamentarios para su deducción. Nada se objetó a su regularización, ya que el Acta se firmó en conformidad, pero la discrepancia en cuanto a su contabilización y fiscalidad no supone que tales provisiones no fuesen intrínsecamente deducibles, como lo prueba el hecho de que la Administración en ningún momento ha negado la deducibilidad sustancial de las mismas, pues lo que ha negado es que fueran imputables en los ejercicios regularizados, pero frente a la imposición entiende que se trata de un simple problema de imputación temporal de los gastos, ante lo cual el Tribunal Supremo tiene un criterio definido en la Sentencia 5/03/04

    : "cuando se trata de controversias razonables por parte de los sujetos pasivos relativas a la pura y simple imputación temporal, la réplica de a Hacienda Pública deben ser los intereses y no las multas".

    El TEARM entiende que se da el requisito de culpabilidad, aunque sea a título de simple negligencia (art. 77 LGT ), ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que una diferencia de criterio razonable respecto de la interpretación de las normas puede ser causa de exclusión de la culpabilidad, pero que esto solo ocurrirá en presencia de cuatro requisitos conjuntos que son: complitud, veracidad, norma confusa e interpretación razonable, de donde a "contrario sensu" cabría concluir que cuando la norma no ofrece dificultad alguna en su interpretación y los preceptos aplicables son suficientemente claros como para no permitir discrepancia alguna, no se puede invocar el error cometido en su aplicación como causa que elimine la culpabilidad. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la conducta del contribuyente coincide con la tipificación de la Ley como infracción grave, al omitir el ingreso procedente de una ganancia patrimonial que motivó la liquidación originaria. Y no aprecia más que simple negligencia para explicar la conducta del contribuyente de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, por lo que estima ajustada a derecho la sanción impuesta; y no cabiendo acudir al criterio exculpatorio de la interpretación razonable, dado que la imputación de responsabilidad se refiere a cuestiones tan claras como la declaración de cuotas soportadas no afectadas a la actividad empresarial, adquisición de artículos publicitarios, atenciones a terceros o servicios de transporte sin acreditar. Por tanto, entiende debe confirmarse el acto recurrido, aunque establece que por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta Uno de la LGT 58/2003, procede que por la Oficina Gestora, tras efectuar un análisis comparativo entre la normativa antigua y la nueva en materia de infracciones y sanciones, proceda a la aplicación de la normativa más favorable para el sujeto infractor.

    El Abogado del Estado, reproduciendo los argumentos contenidos en la resolución del TEARM, entiende que la...

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