STSJ Comunidad de Madrid 153/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2011
Fecha22 Febrero 2011

RSU 0004745/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00153/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0042677, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004745/2010

Materia: SANCIÓN

Recurrente/s: CENTRO ASOCIADO DE LA UNED EN MADRID

Recurrido/s: Estanislao

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0001314/2009

Sentencia número: 153/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 22 de febrero de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004745/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CAMELIA SÁNCHEZ-VILLALBA LÓPEZ, en nombre y representación de CENTRO ASOCIADO DE LA UNED EN MADRID, contra la sentencia de fecha 3-12-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001314/2009, seguidos a instancia de Estanislao representado por el/ la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANA MARÍA COLOMERA ORTIZ frente a CENTRO ASOCIADO DE LA UNED EN MADRID, en reclamación por SANCIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Estanislao con DNI nº NUM000, presta sus servicios para el Centro Asociado de Madrid a la UNED desde el 01.10.1998, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y devengando un salario mensual según Convenio Colectivo de aplicación que asciende a la cantidad de 1.760,30 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 16.06.2009 la empresa realiza la comunicación que trascribe el Hecho Tercero de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

El 24.06.2009 formula el actor las alegaciones que trascribe el Hecho Cuarto de la demanda que damos por reproducido.

TERCERO

El 14.07.2009 es sancionado por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

Con fecha 3 de junio se produjo la falta de asistencia al trabajo de D. Estanislao, desde la 16,00 horas hatas las 22,00 horas, sin la preceptiva comunicación previa con 24 horas de antelación.

Mediante Resolución de este Centro Asociado, de fecha 16 de junio de 2009, fue concedido trámite de audiencia al interesado, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones, con carácter previo a la imposición de la sanción que pudiera corresponder por falta leve.

Con fecha 24 de junio de 2009, "el trabajador inculpado formuló escrito de alegaciones, en base a los hechos y fundamentos que consideró oportunos.

El II Convenio Colectivo del personal laboral de la UNED, de 1 de febrero de 2005 (BOOM de 7 de marzo ) que establece en su anexo VI, apartado primero, número 1, párrafo segundo, que los miembros de los órganos unitarios de representación deben preavisar la disposición de horas sindicales "con veinticuatro horas de antelación con carácter ordinario y sin preaviso, si es con carácter de urgencia".

Dicho precepto debe ser interpretado en relación con el artículo 81.2 c) del mismo Convenio Colectivo, que dispone que constituyen faltas leves: "La no comunicación con la debida antelación de falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo". Por dicha falta leve -según añade el art. 82 a) del Convenio Colectivo- podrán imponerse las sanciones de amonestación por escrito o suspensión de empleo y sueldo hasta de dos días.

Las alegaciones del interesado no desvirtúan los hechos declarados probados, ni acreditan la urgencia de la disposición del crédito horario sindical, pues las reuniones y entrevistas que el mismo manifiesta haber mantenido durante ese día, bien pudieran haberse preavisado con 24 horas de antelación -tal y como establece el Convenio Colectivo-; siendo evidente que tampoco se adecúa al Anexo VI, apartado primero, párrafo 1 del dicho Convenio la comunicación "a meses vencidos" de las horas sindicales, toda vez que de ese modo se impide a la Gerencia adoptar las medidas oportunas para la sustitución del trabajador miembro de los órganos unitarios de representación, ni se garantiza, en consecuencia, la adecuada prestación del servicio público educativo encomendado a este Centro Asociado de la UNED.

Vistos la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE de 13 de abril ), el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29); el II Convenio Colectivo del personal laboral de la UNED, de 1 de febrero de 2005 (BOOM de 7 de marzo ), y demás disposiciones de pertinente y legal aplicación

ESTE CENTRO ASOCIADO HA RESUELTO: Imponer al trabajador...

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