STSJ Comunidad de Madrid 141/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2011:4399
Número de Recurso766/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución141/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00141/2011

RECURSO Nº 766/07

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diez de febrero del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 766/07 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por D. Andrés contra la Resolución de la Dirección General de la Policía (División de Coordinación Económica y Técnica), de fecha 14 de mayo de 2007, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad funcional durante el tiempo en que estuvo en situación de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la cantidad que reclama en concepto de complemento de productividad durante el período en que estuvo de baja por enfermedad común.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía (División de Coordinación Económica y Técnica), de fecha 14 de mayo de 2007, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad funcional durante el tiempo en que estuvo en situación de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, y se declare el derecho a percibir el complemento de productividad que le correspondiere durante dicho período de tiempo, en que estuvo de baja por enfermedad, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.-Que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, desempeñando un puesto de trabajo por el que venía percibiendo el complemento de productividad; 2º.- Que como consecuencia de una enfermedad estuvo de baja médica desde el 12 de febrero y el 14 de marzo de 2004, no habiéndole sido abonada cantidad alguna por el concepto complemento de productividad; 3º.- Que la Dirección General de la Policía le deniega el percibo de dicho concepto sobre la base de que en dicho período no ha prestado servicios, al estar de baja médica; y 4º.-Que esa argumentación es contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado III, del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con lo preceptuado en el artículo 23.3º.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964 .

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión.

SEGUNDO

La cuestión que hoy se somete a la consideración de la Sección es, al menos en su formulación, muy simple pues se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad durante el período de tiempo en el que estuvo dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo.

Así descrita la controversia no podemos dejar de poner de relieve, ya de entrada, que la misma no es nueva ya que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos aparentemente idénticos en multitud de ocasiones, sirva de ejemplo la Sentencia dictada con fecha 3 de Noviembre de 1.999 en el recurso núm. 2.084/1.996 . Para resolver el problema que se nos planteaba en todos estos supuestos hemos comenzado siempre analizando cuál era la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusimos de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales". Esta definición, añadíamos, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en...

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