STSJ Comunidad de Madrid 112/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011
Número de resolución112/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00112/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 112/11

RECURSO NÚM.: 1311-2008.

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DOLORES MORENO GOMEZ.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 17 de febrero de 2011.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1311-2008 interpuesto por la entidad ADL TECHNOLOGY, S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA DOLORES MORENO GÓMEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.09.2008 reclamación nº 28/3983/06 dictada por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Madrid habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó lo que a su derecho consideró oportuno.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de fecha de 29 de septiembre de dos mil nueve el recibimiento a prueba y una vez practicada se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 15-02-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Maria Antonia de la Peña Elias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ADL Technology, SA impugna la resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 23 de septiembre de 2008, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/03983/06 que interpuso contra la liquidación provisional número LC 028002005000650 de 20 de mayo de 2005, dictada por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Madrid correspondiente al DUA número 28014498492, en concepto de cuota diferencial por arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación por reclasificación arancelaria de mercancías declaradas como monitores para ordenador origen Taiwán, por importe de 1.167,81 euros.

En esta resolución se estimó que la clasificación arancelaria de las mercancías importadas declaradas como monitores para ordenador en la partida arancelaria PE 84716090 casilla 31 era incorrecta porque examinados los catálogos aportados por el interesado y el informe de la Aduana, se trataba de una pantalla de 17## modelo NT 1702ª totalmente terminada capaz de aceptar señales emitidas desde un ordenador o de otras fuentes a través del conector DVI, "interfaz visual digital" que permite visualizar imageses procedentes de distintas fuentes a través de un selector de canales procediendo su reclasificación en la partida arancelaria PE 85282190 videomonitores sin que pudiera aplicarse la suspensión de derechos hasta el 31 de diciembre de 2006 establecida por el Reglamento 493/2005 para los videomonitores de tamaño inferior a 19 ## porque su vigencia era desde el 1 de enero de 2005 y la importación se produjo antes en julio de 2004 fuera de su ámbito temporal.

SEGUNDO

La entidad actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y alega que la liquidación practicada era firme y no era procedente la determinación a posteriori de los derechos al amparo del artículo 78 del Código Aduanero, de acuerdo con los requisitos exigidos por los artículos 220 y 221 del mismo Código Aduanero y la interpretación por la jurisprudencia del antiguo artículo 5.2 del Reglamento CEE 1697/79, que obligan a las autoridades aduaneras a abstenerse de efectuar a posteriori la recaudación de los derechos de importación y en cuanto al fondo sostiene que la mercancía presentada a despacho tiene la consideración de monitores para máquinas automáticas del tratamiento de la información de acuerdo con el Reglamento CEE 754/2004 los videomonitores con pantalla de plasma de las dimensiones que se recogen en su Anexo se incluyen en la partida 85282190 por no ser del tipo usado exclusiva o principalmente en las máquinas para el tratamiento o procesamiento de datos, pero el resto de los monitores como los suyos se encuentran incluidos en la partida declarada 847160 al no tener esas dimensiones ni ese destino y las medidas de las pantallas es el único dato determinante para variar la posición arancelaria declarada en el momento del despacho.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la reclasificación arancelaria fue correcta ya que es claro sin que la actora haya aportado prueba pericial en contario que los monitores cuentan con distintas conexiones a sintonizador de TV, videocámara, video y PC y no resultaba aplicable el Reglamento CEE...

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