STSJ Cataluña 67/2011, 2 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 67/2011 |
Fecha | 02 Febrero 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 510/2008
SENTENCIA Nº 67/2011
Iltmos. Sres.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil once.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 510/2008, interpuesto por DON Joaquín, representado por el Procurador DON JORDI PICH MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado DON FRANCESC M. CAMPS DORADO, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Delegación del Gobierno en Cataluña), representada y dirigida por el Sr/a. ABOGADO/A DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución, de 7 de marzo de 2008, de la Delegación del Gobierno en Cataluña, por delegación, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que acuerda revocar la licencia de armas, tipo "E".
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Como punto de partida para la resolución de las cuestiones controvertidas en este proceso debe recordarse, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las licencias de armas, que la medida adoptada por la Administración del Estado no reviste la naturaleza propia de una verdadera sanción. Como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de abril de 1992, la revocación de una licencia de armas no tiene aquel carácter, al tratarse meramente de una consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que determinaron en su día su concesión.
Para la resolución del referido extremo debe partirse del hecho de que, como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del amplio margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.
En tal sentido, no cabe olvidar que...
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