STSJ Cataluña 96/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2011
Fecha15 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 146/2008

PARTES: PARTIT PEL DESENVOLUPAMENT DE FONTPINEDA Y ASSOCIACIO DE VEÏNS I PROPIETARIS DE DIRECCION000

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL S.A.

S E N T E N C I A Nº 96

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a quince de febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 146/2008, seguido a instancia del PARTIT PEL DESENVOLUPAMENT DE FONTPINEDA y la ASSOCIACIO DE VEÏNS I PROPIETARIS DE

DIRECCION000, representados por el Procurador Don MIQUEL PUIG SERRA SANTACANA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el

LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL S.A., representada por el Procurador Don ANTONIO

MARIA DE ANZIZU FUREST, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 12 de mayo de 2006 el conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que se otorgó autorización ambiental para la adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, y la modernización de la planta de fabricación de cemento emplazada en los términos municipales de Sant Vicenç dels Horts y Pallejà. 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2011, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del PARTIT PEL DESENVOLUPAMENT DE FONTPINEDA y la ASSOCIACIO DE VEÏNS I PROPIETARIS DE DIRECCION000 contra la resolución de 12 de mayo de 2006 del conseller de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUÑA por virtud de la que, en esencia, se otorgó autorización ambiental para la adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, y la modernización de la planta de fabricación de cemento emplazada en los términos municipales de Sant Vicenç dels Horts y Pallejà.

Ha comparecido en los presentes autos la entidad CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL S.A., en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. - Se alega la falta de motivación de la resolución impugnada en relación a la falta de identificación de los subproductos a utilizar. Se incide en que debe tratarse de una actividad encubierta de coincineración y ello no queda debidamente descartado. A esos efectos se insiste en el concepto de residuo en general de la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en el de residuos peligrosos del Real Decreto 952/1997 y en el concepto de valorización de residuos de la indicada Ley 10/1998, de 21 abril, y, en definitiva, se trata de sostener que procede la aplicación del Real Decreto 653/2003, de 30 mayo, sobre incineración de residuos que transpone la Directiva 2000/76 /CE.

  2. - Se insiste en el concepto de subproductos que sigue siendo un residuo tal como lo define la Ley 6/1993, de 15 julio, y en el Decreto 93/1999 sobre procedimientos de gestión de residuos, en su artículo 29 y también se alude al concepto de espacio degradado que debe considerarse como un concepto más amplio al del suelo contaminado y se vuelve a insistir sobre la Ley 10/1998 en su régimen de suelos contaminados y en el Real Decreto 9/2005, de 14 enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. También se invoca el Decreto 34/1996 por el que se aprueba el catálogo de residuos de Cataluña en la redacción dada por el Decreto 92/1999 .

  3. - Se apunta a un denominado dictamen pericial redactado por Técnico en Telecomunicaciones que se acompaña con la Demanda en el que se hace referencia como...

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