STSJ Islas Baleares 103/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución103/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00103/2011

SENTENCIA

Nº 103

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de febrero de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 498/2009 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS DE SON SERVERA y de la ASOCIACIÓN DE AUTÓNOMOS DE TAXI DE LLUCMAJOR, representados por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver y asistida del Letrado D. Andrés Buades de Armenteras; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Director General de Mobilitat de la Conselleria de Mobilitat i Ordenació del Territori, de fecha 14.05.2009, por medio de la cual se acuerda declarar la vigencia y aplicación de la parágrafo segundo del art. 1 de la Orden del Conseller de Obres Públiques, Habitatge i Transports de fecha 07.11.2000

La cuantía se fijó en indeterminada

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 10.07.2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo y con ello se acordase la suspensión en la aplicación del párrafo 2º del art. 1º de la Orden de 7 de noviembre de 2000 .

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 22.02.2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) Que en relación al régimen de recogida y traslado de viajeros, a y desde puertos y aeropuertos, por titulares de autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismos (autotaxis), el art. 125 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROOT), en su redacción dada por el RD 1830/1999, de 3 de diciembre

    , disponía:

    "Artículo125

    Como regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los siguientes arts. 126 y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano, cuando de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del art. 123 ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal.

    A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

    No obstante, los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados podrán ser iniciados fuera del término del municipio que hubiera otorgado la correspondiente licencia o, en el que, en su caso, estén residenciados los vehículos, siempre que el destino de tales servicios sí se encuentre en dicho municipio.

    La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, en su caso, las Comunidades Autónomas que por delegación ostenten competencias sobre estos transportes podrán determinar otros supuestos y condiciones en que los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios en el territorio de su competencia, realizando la carga de los pasajeros fuera del municipio que les hubiera otorgado la licencia o en el que estuvieran residenciados.

    Los órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se inicien fuera del municipio que hubiere otorgado la licencia o en el que estuviera residenciado el vehículo; pudiendo limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia en el lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada."

  2. ) En ejercicio de la habilitación que el cuarto párrafo del art. 125 ROOT antes transcrito, el Conseller d'Obres Públiques, Habitatge i Transports, dictó la Orden de 7 de noviembre de 2000 por medio de la cual "se desarrolla el régimen específico de recogida y traslado de viajeros, previamente concertados, a puertos y aeropuertos en la Isla de Mallorca, por titulares de autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismo, autotaxi". En el artículo 1º de la Orden se establecía:

    Artículo 1º . - Recogida de viajeros fuera del término municipal para el que se obtuvo la licencia de transporte con destino, o procedencia, del puerto o aeropuerto de Palma de Mallorca.

    Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo de la clase VT podrán efectuar la recogida de viajeros en el puerto o aeropuerto de Palma de Mallorca con independencia de la residencia del vehículo, siempre que se haya efectuado contratación, previa y expresa, del servicio de que se trate, a través de una agencia constituida legalmente o directamente con el particular y que el servicio de transporte tenga un destino final que quede comprendido dentro del término municipal que hubiera otorgado la licencia o en el que, en su caso, estén residenciados los vehículos. Asimismo, los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo de la clase VT residenciados en el Municipio de Palma de Mallorca podrán efectuar la recogida de viajeros en cualquier término municipal de la Isla de Mallorca con destino al puerto o aeropuerto situados en dicho Municipio siempre que se haya efectuado contratación, previa y expresa, del servicio de que se trate, a través de una agencia constituida legalmente o directamente con el particular .

    En ambos casos el viaje hasta el lugar de inicio de los servicios contratados deberá hacerse en vacío

  3. ) No obstante, con respecto a la posibilidad de los titulares de autorizaciones residenciadas en el municipio de Palma (donde se ubica el puerto y aeropuerto) pudieran recoger viajeros en otros términos municipales con destino a puerto y aeropuerto, la Disposición Final Segunda de la misma Orden de 07.11.2000, disponía:

    SEGUNDA.- Los Ayuntamientos de la Isla de Mallorca que necesiten asegurar la prestación del servicio de autotaxi en su Municipio, para...

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