STSJ Andalucía , 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 424/2010, interpuesto por RES OMNIUM, S.L., representada por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de 25 de Febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatorio de la reclamación 41-06794-2008 deducida por Res Omnium, SL. frente a la liquidación n° 0102410576941 practicada por la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 12.439,06 euros

SEGUNDO

La recurrente presentó demanda en tiempo solicitando una Sentencia anulatoria del acto administrativo impugnado. Y las demandadas presentaron sus contestaciones a la demanda solicitando una Sentencia que inadmitiera el recurso o subsidiariamente lo desestimara

TERCERO

Fijada en 12.439,06 euros la cuantía de recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando pendiente del dictado de Sentencia una vez evacuado por la parte actora el trámite de alegaciones y subsanación en relación con la causa de inadmisibilidad planteada de contrario.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 25 de Febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatorio de la reclamación 41-06794-2008 deducida por Res Omnium, S.L. frente a la liquidación n° 0102410576941 practicada por la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 12.439,06 euros

SEGUNDO

Alega la recurrente que mediante escritura de 17 de Junio de 2004 se declaró, además de una obra nueva y una división horizontal, la distribución de una responsabilidad hipotecaria; y que en otra posterior de 19 de Julio de 2004 de subsanación/rectificación se rectificó la de 17 de Junio de 2004 en el sentido de anular la distribución de responsabilidad que obraba en la misma dejando sin efecto la disposición décima de la misma que debe entenderse por no puesta; por lo que en la autoliquidación del IAJD la distribución de responsabilidad hipotecaria objeto de la misma se declaró no sujeta al haberse anulado dicho acto jurídico mediante la escritura de subsanación mencionada. A partir de lo anterior alega en primer lugar que el documento de liquidación tributaria adolece de la motivación exigida por el artículo 102.c) LGT añadiendo que la falta de expresión de los elementos esenciales y de motivación se pone de manifiesto entre otros aspectos en que no expresa la fecha del acto sujeto a gravamen ni el hecho imponible, siendo una mera copia de una anterior propuesta de liquidación frente a la que se presentaron alegaciones sobre la que no existe pronunciamiento; y en segundo lugar que se ha liquidado el Impuesto sobre un hecho inexistente como es la distribución de la responsabilidad hipotecaria, y al no existir acto gravable no puede haber liquidación de Impuesto como ya ha resuelto esta Sala

TERCERO

Debe entrar a conocer esta Sala con carácter preferente de la causa de inadmisibilidad planteada por las defensas de las demandadas, pues su estimación daría lugar al dictado de una Sentencia de inadmisión ex artículo 68.1.a) LJCA sin entrar a conocer por tanto de los argumentos impugnatorios deducidos por la parte actora en su demanda. En concreto sostienen, de ha de inadmitirse el recurso a tenor de lo establecido en el artículo 69 .b) del mismo cuerpo legal, dado que no se ha aportado acuerdo adoptado por el órgano societario competente de la actora decidiendo entablar esta acción judicial

Se refieren en definitiva a la obligación de la parte recurrente de documentar con su escrito de interposición del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2.d) LJCA, el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder para pleitos; esto es, de documentar el acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica, según sus Estatutos o normativa de aplicación, decidiendo entablar el presten recurso judicial

Pues bien, como sostiene la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5-11-2008, dictada en recurso 4755/2005, tras la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además...

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