STSJ Galicia 637/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2012
Número de resolución637/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2011 0001158

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004182 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000263 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: Blanca

Abogado/a: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a tres de febrero de dos ml doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004182 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrado Beatriz Cortés Vázquez, en nombre y representación de Blanca, contra la sentencia número 372 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000263 /2011, seguidos a instancia de Blanca frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Blanca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 372 /2011, de fecha catorce de Junio de 2011 por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Da. Blanca, nacida el 03.07.58, figura afiliada ar Régimen General de la Seguridad Social con el num,. NUM000, con la categoría profesional de Modista y una Base Reguladora de 803,14 euros mensuales.

SEGUNDO

La actora en fecha 02.03.11 solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 09.03.11 dictándose Resolución por el INSS en fecha 18.03.11 que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO

La aquí actora padece las siguientes secuelas: Neoplasia de mama T1 NO MO tratada. Parestesias en pulpejos de mano derecha sin etiología objetivada hasta el momento.STC. derecho intervenido.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa en fecha 29.03.11 fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19.04.11, presentando demanda la actora en fecha 04.05.11.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Da. Blanca, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

No admitimos la solicitud revisoria, porque su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada -de Traumatólogo-; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de...

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