STSJ Galicia 252/2012, 15 de Febrero de 2012

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:751
Número de Recurso651/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución252/2012
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2012

PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2009

RECURRENTE: Pablo

ADMINISTRACION DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de Febrero de 2012.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000651 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Pablo, representado/a por el/la procurador/a D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª MARIA LUISA CID CASTRO, contra RESOLUCIÓN 2/7/09 DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA Y GUARDIA CIVIL SOBRE PUBLICACIÓN DE RELACIÓN ASPIRANTES A INGRESO EN ESCALA BÁSICA. Es parte la Administración demandada el/la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de D. Pablo interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de julio de 2009, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se publica la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, que han aprobado la fase de oposición y se nombran policías alumnos a los que han de realizar el curso de formación en el primer ciclo, publicada en el BOE de 20 de julio de 2009.

Y pone de manifiesto en su demanda que por resolución de 5 de mayo de 2008 (BOE 122, de 20 de mayo de 2008), de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de formación, de la División de formación y perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía. Que supera las tres primeras pruebas, contenidas en la base 7 de la convocatoria, todas ellas de carácter eliminatorio -en concreto, la de aptitud física; la de conocimientos; y la psicotécnica, que consta de test psicotécnicos y de entrevista personal-. Ello resulta acreditado porque en el folio 20 del expediente administrativo consta como apto en la tercera prueba, puesto ello en relación con el hecho de que las tres pruebas de la fase de oposición, como se dice en la base 7 de la convocatoria, folio 2 del expediente, son de carácter eliminatorio.

El problema para el demandante dimana de la cuarta prueba, última de las obligatorias, regulada en la base 7.1.4, de reconocimiento médico, dirigida a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de enero de 1988, anexo III de la convocatoria. Y ello porque, en el citado anexo III se incluye el cuadro de exclusiones médicas para ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, refiriéndose en el punto 3 a las exclusiones circunstanciales, al decir que se trata de #enfermedades o lesiones agudas, activas en el momento del reconocimiento, que puedan producir secuelas capaces de dificultar o impedir el desarrollo de las funciones policiales#. Y especifica, en el punto 4.3, en lo que interesa a los efectos del presente recurso, al referirse a otras exclusiones, las referentes al aparato cardiovascular, en el punto 4.3.3, al decir #hipertensión alterial de cualquier causa, no debiendo sobrepasar las cifras en reposo de los 145 mm/Hg en presión sistólica, y los 90 mm/Hg en presión diastólica: varices o insuficiencia venosa periférica, así como cualquier otra patología o lesión cardiovascular que, a juicio del Tribunal Médico, pueda limitar el desempeño del puesto de trabajo#. Y en la prueba de reconocimiento médico, que es la cuarta prueba del proceso, es declarado no apto, tal y como figura en el folio 20 del expediente administrativo, causa 4.3.3, como se dice en el folio 18, informe médico: síndrome de Wolf Parkinson White. QT alargado. Es por ello que se excluye definitivamente al demandante de la lista de aprobados y no se le incluye en la resolución de

2.07.2009, de la Dirección General de la Policía, que es el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Consecuencia de lo expuesto es que se trata de determinar si, efectivamente, en el recurrente concurre la causa de exclusión en base a la cual no se le incluye en la relación de aprobados en la fase de oposición de los aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, que son nombrados policías alumnos a fin de realizar el curso de formación en el primer ciclo.

La parte demandada comienza citando la jurisprudencia existente en torno a la discrecionalidad técnica. Al respecto, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 7ª, S 1-12-2011, rec. 170/2011, recuerda que #La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde las sentencias 39/1983, de 17 de mayo, y 353/1993, de 29 de noviembre y de este Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991, 20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989 ), 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 ), 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001 ), 21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004 ), 17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005 ) y 13 de julio de 2011 (recurso 284/2010 )), han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación.

Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo.

Sobre este punto, los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales...

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