STSJ Galicia 177/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2012
Fecha08 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2012

PONENTE: D./Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2009

RECURRENTE: CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA DO ENSINO

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, ocho de Febrero de 2012.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000636 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA DO ENSINO, representado/ a por el/la procurador/a D./Dª MIGUEL VILARIÑO GARCIA, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, contra ORDEN 26/8/2009 DE CONSELLERÍA EDUCACIÓN Y O.U. SOBRE CONCIERTOS EDUCATIVOS. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA DO ENSINO dirige la presente vía jurisdiccional contra la Orden de 26 de agosto de 2009 de la Consellería de Educación e Ordenación universitaria por la que se aprueban los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de cualificación profesional inicial, ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior.

La Orden impugnada lo es en cuanto aprueba los conciertos educativos con centros docentes privados que se relacionan en sus Anexos, figurando entre ellos cinco centros que discriminan a alumnos por razón del sexo, escolarizando alumnos de un único sexo, a saber: en la provincia de A Coruña, el Colegio Peñaredonda (A Coruña) y el Colegio Montespiño (Culleredo); y en la provincia de Pontevedra, el Colegio Aloya, el Colegio Las Acacias, y el Colegio Montecastelos, los tres en Vigo.

SEGUNDO

Los fundamentos de la impugnación presentada por la actora se centran en considerar que la orden recurrida infringe el ordenamiento jurídico, que existe nulidad del procedimiento de aprobación del concierto educativo, y que se han infringido los requisitos exigidos a los centros sometidos a concierto, todo ello en relación a la discriminación por razón de sexo en la educación realizada por los centros que escolarizan alumnos de un solo sexo. Entiende, en definitiva, con apoyo en el artículo 84.3 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE ), que la Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de 9 de enero de 2009 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con los centros docentes privados a partir del curso académico 2009-2010, requiere que los centros solicitantes del concierto justifiquen la escolarización de alumnos y alumnas de ambos sexos, al establecer que los centros deberán aportar con sus solicitudes documentación justificativa de aquella circunstancia, haciendo constar el alumnado matriculado en el momento de la solicitud, e indicando su distribución por curso o unidad así como la proporción en cada unidad de alumnado de cada sexo, de modo que, a juicio de la actora, la resolución que adjudica un concierto educativo a centros que escolarizan alumnos de un único sexo está afectada de nulidad o anulabilidad en relación con lo establecido en lo artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 .

A tales pretensiones se opone la Administración demandada alegando que el legislador estatal permite los sistemas de educación diferenciada, disponiendo las Comunidades autónomas de un margen a la hora de regular los requisitos para la suscripción de los conciertos de tal manera que pueden decidir el peso o la manera de que entren en juego las preferencias y prioridades a conceder a los centros que desarrollen o apliquen el principio de coeducación.

Los términos del debate así definidos son los mismos que se trataron por esta Sala y Sección en su sentencia número 569/2011, de fecha 25 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, contra la misma orden impugnada en el presente recurso, por el sindicato Unión General de Trabajadores, por lo que elementales exigencias derivadas del principio de unidad de doctrina hacen que nos atengamos a lo entonces razonado.

TERCERO

La Orden impugnada en este procedimiento aprueba los conciertos educativos a celebrar con los centros docentes privados que se relacionan en sus anexos, con una duración de cuatro años, y con efectos económicos y administrativos desde el día 1 de septiembre de 2009.

Estos conciertos tienen por objeto el sostenimiento de centros privados con fondos públicos para la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, modificada por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Con la firma de estos conciertos los centros privados concertados asumen las obligaciones establecidas en las mencionadas leyes orgánicas, en el reglamento, así como, en el presente caso, en la Orden de 9 de enero de 2009 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2009-2010. Y por su parte, la Administración educativa se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados en los términos señalados en los artículos 116 de la LOE, y 12 y 13 del Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

El artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que: "1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.

  1. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa".

Y si el apartado tercero del mismo precepto atribuye competencia al Gobierno para establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos educativos (aspectos que se refieren al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley, a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa, al sometimiento del concierto al derecho administrativo, a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral, a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director), en cumplimiento de lo cual se elaboró el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, el artículo 116.4 de la Ley 2/2006 atribuye competencia a las Comunidades Autónomas para dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el citado precepto y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la LOE .

En el ámbito de la Comunidad autónoma gallega se publican anualmente las normas de aplicación del régimen de conciertos educativos para los correspondientes cursos académicos. Para el curso académico 2009-2010 estas normas se recogen en la Orden de 9 de enero de 2009, la cual, tal como se dice en su preámbulo, ya tiene en cuenta lo establecido en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Estas normas son las que rigen la renovación, modificación o suscripción del concierto educativo en el 2º ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria...

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