STSJ Galicia 145/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2011:545
Número de Recurso1122/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución145/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1122/2008

RECURRENTE: Candida

ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciséis de Febrero de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1122/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª

Candida, representada por la procuradora Dª SUSANA PREGO VIEITO, contra RESOLUCIÓN 23/7/08 DIVISIÓN RRHH Y DESARROLLO PROFESIONAL SERGAS, SOBRE ACUERDOS BAREMACIÓN DEFINITIVA FASE CONCURSO EN PROCECEDIMIENTO SELECTIVO. Es parte la Administración demandada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anule, dejando sin efecto, la resolución que se recurre y se reconozca el derecho de la recurrente a que se le otorgue la puntuación correspondiente por la posesión del título oficial de Formación Profesional de Grado 2, Técnico Especialista Administrativo y Comercial, y la subsiguiente adjudicación de la plaza de PSX a la que aspiraba, con todas las consecuencias profesionales y económicas que ello comporte; con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Candida impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 23 de julio de 2008 del Director Xeral de la División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del Sergas, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para ingreso en la categoría de personal estatutario de servicios generales del Sergas, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso.

SEGUNDO

La recurrente pretende que le sea valorado con tres puntos, el título oficial de formación profesional de segundo grado, rama de técnico especialista administrativo y comercial, especialidad comercial, que figura al folio 43 del completo de expediente, en la convocatoria mediante resolución de 8 de agosto de 2006 para ingreso en la categoría de personal de servicios generales del Sergas, al amparo del anexo V, en el apartado 3 del personal no sanitario, relativo a otras actividades, en el que, para los grupos C, D y E, se prevé la evaluación con tres puntos por presentar titulaciones oficiales específicas no exigidas para el acceso a la categoría y directamente relacionadas con las funciones de la categoría a la que se opta. Conviene significar que, con arreglo al anexo I de la convocatoria, la titulación exigida para el personal de servicios generales es la de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente, habiendo presentado la demandante tanto el título de graduado escolar (folio 47 del completo de expediente) como el de formación profesional de primer grado, rama administrativa y comercial, título de técnico auxiliar (folio 45 del mismo).

Argumenta la actora que si le fueran otorgados los mencionados tres puntos, habría obtenido un total de 95 puntos, de modo que superaría los 92'938 puntos de la aspirante seleccionada con la menor puntuación, lo que determinaría la adjudicación de una de las plazas a las que aspiraba.

El tribunal de selección, en sesión de 3 de abril de 2008, adoptó los criterios de valoración de méritos de la fase de concurso, antes de proceder a la baremación de los presentados por los aspirantes (folios 25 y 26 del expediente administrativo), acordando por unanimidad no puntuar la posesión de titulaciones específicas (otras actividades) no exigidas para el acceso a la categoría de personal de servicios generales, dada la especificidad de esta categoría y la polivalencia y amplitud de las funciones desarrolladas por aquel personal con hasta tres áreas funcionales de actividad (administrativas y de apoyo a la gestión, de recepción, atención e información al usuario, y de mantenimiento y apoyo a las funciones generales), tal y como se recoge en el Decreto 160/1996 de creación de la categoría, y por la inexistencia de titulaciones académicas que comprendan de modo global todas las funciones a desarrollar por dicho personal de servicios generales.

TERCERO

La recurrente alega que el tribunal calificador ha inaplicado la base de la convocatoria contenida en el anexo V, apartado 3 del personal no sanitario, relativo a otras actividades, antes reproducida, sobre la base de unas supuestas facultades interpretativas que entiende no comprendidas en la discrecionalidad técnica del órgano de valoración, argumentando que si, como en el caso del personal de servicios generales, existen varias áreas funcionales, debe valorarse cualquier titulación que esté directamente relacionada con las funciones que integran cualquiera de dichas áreas funcionales, añadiendo que la expresión empleada en el baremo no permite concluir que las titulaciones sólo pueden ser valoradas si comprenden de un modo global todas y cada una de las funciones de la categoría, del mismo modo que entiende que no se condiciona la puntuación a la existencia de una sola titulación para cada categoría.

Ante todo conviene significar que, en contra de lo que alega el Letrado del Sergas, en el caso presente no se trata de controlar el núcleo técnico...

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