STSJ Galicia 346/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2012
Fecha30 Enero 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RFI2211358

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0005409

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001666 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001083 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: APA COLEGIO PUBLICO A RABADEIRA, Palmira, Sonsoles

Abogado/a: MONICA MESIAS VAZQUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de Enero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001666 /2011, formalizado por el/la D/Dª el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001083 /2010, seguidos a instancia de INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA frente a APA COLEGIO PUBLICO A RABADEIRA, Palmira, Sonsoles, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA, presentó demanda contra APA COLEGIO PUBLICO A RABADEIRA, Palmira, Sonsoles, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, se gira visita el día 9 de junio de 2.010, alrededor de las cinco menos cuarto de la tarde al centro de trabajo Centro de Educación Infantil y Primaria A Rabadeira de Oleiros, con dirección en la Calle Ensino no 3, de la localidad de Oleiros, de A Coruña, en cuya visita observaron a diversos monitores-animadores realizando actividades extraescolares, y en concreto en relación a Dª Palmira y Dª Sonsoles los siguientes datos: Ambas se encontraban en las dependencias del colegio dando sus clases, que tiene un horario prefijado de 15 a 17 horas.- Para acceder al centro escolar toda persona qua lo haga, ye sea particular profesorado, ha de registrarse con sus datos en el oportuno documento.- Dª. Palmira, es monitora de ingles desde el día 10 de septiembre de 2009, su actividad la imparte los lunes y miércoles de 15 a 16 horas, y de inglés infantil los martes y jueves de 15 a 17 horas. El dia que se gira visita se encontraban desempeñando funciones de guardia en el centro. Durante el curso escolar del año anterior (2.008-2.009), estuvo contratada por el APA del CEIP A Rabadeira de Oleiros, como coordinadora de actividades.- Dª. Sonsoles, as monitora de inglés, presta sus servicios desde el die 10 de septiembre de 2.009.- No existe documento que refleje el contrato que vincula a Dª. Sonsoles, Dª. Palmira y el APA del CEP A Rabadeira de Oleiros.- Las retribuciones para cada una de ellas se fijan en atención a las horas trabajadas qua se cuantifican a razón de 15 # ó 16#, que se le abonan par meses con emisión de la correspondiente factura por las trabajadoras, variando la cantidad recibida así Dª. Palmira y Dª. Sonsoles, cobraron entre entre 320 # (diciembre de 2.009), a 512 # (noviembre de 2.009 y marzo de 2.010).-Dª. Palmira y Dª. Sonsoles, para la realización de su actividad necesitan hojas, bolígrafos, cartulinas, etc., material que a bien traen los niños consigo, o en alguna ocasión se solicita del propio Colegio o el APA.-Ninguna consta de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Enseñanza, ni poseen estructura empresarial que dirijan.-

Segundo

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, se realizaron Acta de Infracción N° NUM000 al estimar que el comportamiento de la entidad APA del CEIP A Rabadeira de Oleiros, al no haber dado de alta a los trabajadores en el régimen general de Da. Palmira y Dª. Sonsoles, constituía una infracción grave tipificada en el articulo 23.1d del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto par el qua se aprueba la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social, imponiéndosele la sanción que corresponde en grado mínima.- Tercero.- De la citada Acta de Infracción se le dio traslado a los trabajadores asi coma APA del CEIP A Rabadeira de Oleiros y se tramitó el oportuno expediente sancionador, en qua ambas formularon sus alegaciones, qua fue suspendido par la formulación por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña de la presente demanda de oficio en la qua solicita se dicte sentencia declarativa sobre la naturaleza de la relación jurídica entre ambas partes.- Cuarto.- Todo el personal tanto contratado laboral, como con otro tipo de vinculación que acude al colegio público a impartir actividades extraescolares ha de realizarlo entre las 15 y las 17 horas, horario de apertura fijado por el Centro Escolar, y la Consellería de Educación de la que depende al efecto.- Igualmente y por tratarse de un centro con menores, es de obligado cumplimiento la reseña de toda persona que accede al mismo, que se realiza a través de un registro o control de acceso.- Previamente a la selección del personal, han de presentarse los programas de la unidad didáctica que habrán de impartir, que se traslada al APA, y este a su vez lo presenta ante el Consejo Escolar, entre cuyas funciones se encuentra velar por la adecuada formación y prestación de actividad. En relación a D8. Palmira y D. Sonsoles, su selección se realiza previa entrevista y presentación de curriculum al APA, además del programa formativo, que a su vez ha de poner en conocimiento di Consejo Escolar.- En el colegio y durante las horas de impartición de actividades extraescolares existe un cuadro de personal de guardia, que se ocupan durante las incidencias surgidas en tal horario, evitando que los alumnos estén fuera de su actividad, y que además se encarga de la recogida de los niños y traslado a sus aulas correspondientes, y permanece al cuidado de los niños entretanto no son recogidos. Tanto la asignación de áreas de guardia al personal, el aula de guardia, como el personal de guardia se publicitan en el tablón de anuncios del APA.- Si Dª. Palmira ó D. Sonsoles, no pueden acudir a realizar la actividad prefijada, les corresponde la búsqueda de sustitución sin intervención ni sustitución por personal laboral o por el APA del Colegio.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda que DE OFICIO ha sido interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, y en consecuencia debo declarar y declaro que la relación que existe entre Dª Palmira y Dª. Sonsoles y la APA del CEIP A Rabadeira de Oleiros, no puede ser considerada laboral.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, APA COLEGIO PUBLICO A RABADEIRA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 1 de abril de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y declara que la naturaleza de la relación sometida a debate no puede ser considerada laboral.

Frente a este pronunciamiento se alza la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia en los términos expuestos en el escrito.

SEGUNDO

Para ello, articula su recurso en seis fundamentos de derecho, sin cita de precepto procesal alguno en amparo de sus pretensiones.

En el primero manifiesta que yerra el juzgador al hacer la apreciación de que las relaciones laborales son mercantiles, puesto que considera que de los hechos probados queda suficientemente acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Estatuto de los Trabajadores para entender que existe una verdadera relación laboral.

En el segundo, solicita que se revisen los hechos probados, interesando, en primer lugar, la supresión, en el ordinal cuarto in fine de la afirmación de que si no pueden ir a trabajar son las demandadas las que buscan personas que las sustituyan, sin que tal extremo se deduzca de ninguna de las pruebas practicadas. En segundo lugar interesa que se añada, sin concretar en qué ordinal, lo siguiente: "Prestan servicios los siguientes monitores:

- Rafaela, monitora de manualidades, trabajadora por cuenta ajena como fija discontinua. Jornada desde las 15 a 17 horas. De lunes a jueves. Salario 472 euros mensuales.

- Yolanda, monitora de mecanografía, trabajadora por cuenta ajena como fija discontinua. Jornada desde las 15 a las 17 horas. De lunes a jueves.

- Claudio, monitor de...

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