STSJ Galicia 68/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2012
Número de resolución68/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2012

PONENTE: D./Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2009

RECURRENTE: JUNTA DE PERSONAL ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LUGO

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

DOLORES RIVERA FRADE-Pta.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veinticinco de Enero de 2012.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000348 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª JUNTA DE PERSONAL ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LUGO, representado/a por el/la procurador/a D./Dª ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª JESUS F1OUZ HERNANDEZ, contra INFORMACIÓN SOBRE COMISIONES DE SERVICIO Y PRODUCTIVIDAD . Es parte la Administración demandada el/la MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION, representado/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Junta de Personal de la Administración del Estado en Lugo impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Subdelegado del Gobierno en Lugo de fecha 13 de junio de 2007, el Director provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 23 de octubre de 2007, el Subdirector General de Recursos Humanos y materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de abril de 2008, y el Subdirector General de Recursos Humanos de la Tesorería General de la Seguridad social de 7 de mayo de 2008, en respuesta de los escritos presentados por la actora en los que solicitaba que se le facilitasen los listados alfabéticos de los funcionarios en comisión de servicios (artículos 64 y 66) de las Direcciones Provinciales del INSS y de la TGSS, con constancia de los nombres y apellidos de los funcionarios y artículo que regula su situación, y la fecha de concesión y de renovación de las mismas, el listado alfabético de perceptores y su cuantía, de productividades de mayor vinculación (anexo 1.1) y por mayor dedicación (anexo 1.2) en las Direcciones provinciales de la TGSS e INSS.

Frente a los escritos que la Junta de personal recurrente dirigió a las citadas instituciones públicas en solicitud de la información interesada, recibió las siguientes respuestas:

El Subdelegado del Gobierno en Lugo, a medio de escrito de fecha 13 de junio de 2007 comunicó a la actora la decisión adoptada al respecto por la TGSS en la que, después de hacer cita del artículo 40.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto básico de empleado público (EBEP, el adelante), y del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, acaba diciendo que "Dado que la petición realizada por la Junta de personal de los servicios periféricos de la Administración General del Estado en Lugo es incompatible con el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, no se puede facilitar el listado alfabético de perceptores con sus cuantías. No obstante, y con el ánimo de facilitar dichos datos a la Junta de Personal se adjuntan los datos solicitados, sin hacer referencia a la información concerniente a las personas físicas".

En los mismos términos se pronunció el Director Provincial de Lugo de la TGSS en su repuesta de 23 de octubre de 2007. Por su parte, en la dada por el Subdirector General de Recursos Humanos y materiales del INSS de 14 de abril de 2008, ratificando la decisión del Centro directivo de facilitar los datos solicitados sin hacer referencia a la información concerniente a las personas físicas, se apela a la necesidad de cohonestar las atribuciones otorgadas a las Juntas de personal en el EBEP con la protección dispensada a los datos automatizados de carácter personal regulada en la Ley Orgánica 15/1999, concluyendo que no cabe facilitar a la Junta de personal la relación nominal de funcionarios en comisión de servicios por no encontrarse entre quienes pueden acceder a la información del Registro Central de Personal, ni estar autorizada por la Ley la cesión de esos datos, y que, por lo que se refiere al acceso a la relación nominal de perceptores de productividad 1.1 y 1.2 sería preciso autorización legal o consentimiento del interesado, y que si bien tal habilitación legal existe para la productividad por cumplimiento de objetivos ( artículo 23.3 e) de la Ley 30/1984 ), no sucede así en el caso de las otras productividades mencionadas.

Y por último, el Subdirector General de Recursos Humanos de la TGSS, en la respuesta dada el día 7 de mayo de 2008, argumenta, en denegación de los solicitudes presentadas, por una parte, que el conocimiento de datos individuales sobre los puestos desempeñados en comisión de servicio en los distintos centros de destino no figura entre las funciones o facultades atribuidas por la legislación positiva a las Juntas de Personal y delegados de personal, y además la entrega de listados de esta naturaleza sería considerada por la Agencia de protección de datos como una cesión a terceros de datos de carácter personal incorporados a ficheros de titularidad pública, la cual solo puede efectuarse cuando conste el consentimiento del interesado o cuando una Ley lo autorice. Y por otra parte, que si bien tanto los funcionarios como los representantes de personal pueden conocer lo que perciben los demás en concepto de complemento de productividad ( artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984 ), sin embargo no es obligación de la Administración exponer públicamente listados de empleados con sus datos identificativos y las cantidades devengadas individualmente por estos conceptos retributivos, ni tampoco entregarlos a los representantes del personal, salvo en el caso de la productividad por cumplimiento de objetivos. Frente a estas respuestas la Junta de personal recurrente expone en su escrito de demanda que el inicio y origen de las peticiones que dirigió a las instituciones públicas antes identificadas es anterior a la entrada en vigor del EBEP, y por tanto el derecho instado en ellas está al abrigo de la normativa en vigor en aquella fecha, que no es otra que la recogida en la ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 9 recoge como una de las facultades de las Juntas de personal y de los delegados de personal, recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política del personal del Departamento, organismo o entidad local, y tener conocimiento y ser oídos en las cuestiones relativas a las cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad. Pero es que además, a juicio de la actora, aun cuando resultare de aplicación el artículo 40 del EBEP, esta norma no implica un recorte del derecho de información del que esta dotado el órgano de representación del personal, en este caso al servicio de la Administración Pública, y que lo que la Junta de personal pretende es tener conocimiento de los datos imprescindibles para valorar la efectiva aplicación en la práctica de los criterios de carácter general de descripción y funcionamiento tanto de las comisiones de servicios existentes en el INSS y en la TGSS, como de los complementos aplicados en concepto de productividad, y que tal información resulta inexcusablemente necesaria para la Junta de personal en cuanto órganos de representación sindical para que pueda realizar las funciones que le son propias tanto en la esfera negociadora como en la informativa. Lo contrario implica, según alega en su demanda, una clara vulneración de la libertad sindical y de las potestades conferidas a los órganos de representación, en este caso, de los empleados públicos.

SEGUNDO

En efecto, tanto las Juntas de personal como los delegados de personal se configuraban en la Ley 9/1987 (- artículo 4 -, y ahora el artículo 39 de la Ley 7/2007 ) como órganos específicos de representación de los funcionarios públicos.

El artículo 9 de la citada Ley (derogada por la disposición derogatoria c) de Ley 7/2007, de 12 de abril), recogía las facultades de los órganos de representación, atribuyendo a las Juntas de Personal y a los Delegados de personal en sus respectivos ámbitos, las siguientes facultades, entre otras:

"1. Recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política del personal del Departamento, Organismo o Entidad...

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