STSJ Galicia 493/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2012
Fecha27 Enero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4410/08 IP-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

A CORUÑA, veintisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004410 /2008 interpuesto por CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000601 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Juan viene prestando sus servicios como personal laboral en la Residencia de la Tercera Edad de Caranza-Ferrol desde el día 31-3-06 con la categoría profesional de ordenanza del grupo V del Convenio Colectivo y percibiendo las correspondientes retribuciones. SEGUNDO.- El actor ha prestando servicios como personal laboral temporal en los siguientes períodos: del 13-3-1995 al 31-1-1997; del 1-72003 al 31-7-2003; del 1-7-2004 al 31-7-2004; del 4-11-- 2004 al 1-22005; del 31-3-2006 al 7-8-2006; del 1-9-2006 al 30-9-2006, lo que computa un total de 2 años, 8 meses y 24 días. TERCERO.- El actor solicitó reconocimiento de trienios por escrito presentado el día 10-12-04, siendo denegado por Resolución de 17-1-05, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida. CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa el 25-5-06 sobre reconocimiento de un trienio de antigüedad a fecha 31-3-06. QUINTO.- El actor fue objeto de despido con efectos 31-1-97, dictándose sentencia en instancia estimándolo improcedente y siendo confirmada por STSJ Galicia de 30-12- 97, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida. SEXTO.- El organismo demandado reconoce que se generaron salarios de tramitación desde el día 1-2-97 al 8-1-98, los cuales no computa a efectos de antigüedad.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Juan contra LA CONSELLERIA DE FAMILIA DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro el derecho del actor al trienio de antigüedad a fecha 31-3-06, condenando al organismo demandado a las consecuencias inherentes y a su abono en la cuantía que corresponda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor contra la CONSELLERIA DE FAMILIA DE LA XUNTA DE GALICIA, reconociendo su derecho al trienio de antigüedad a fecha 31-3-06, condenando al organismo demandado a las consecuencias inherentes y a su abono en la cuantía que corresponda. Frente a esta decisión se interpone recurso de Suplicación por la representación procesal de la demandada XUNTA DE GALICIA, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual denuncia la infracción de lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, (debe entenderse que la infracción se refiere del artículo 26.1 del referido Convenio)argumentando, en síntesis, que consta en el expediente administrativo que los servicios prestados por el demandante no llegan para computar un trienio, siendo un total de 2 años, 8 meses y 24 días, sin que se pueda computar el periodo durante el cual percibió salarios de tramitación, por faltar una efectiva prestación de servicios.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados de la resolución recurrida, consta que el actor actualmente y desde 31-3-06 es personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, prestando sus servicios en la Residencia de la Tercera Edad de Caranza- Ferrol con la categoría profesional de ordenanza del grupo V del Convenio Colectivo. Con anterioridad había prestado servicios como contratado temporal en los siguientes períodos: del 13-3-1995 al 31-1-1997; del 1-7-2003 al 31-7-2003; del 1-7-2004 al 31-- 7-2004; del 4-11-2004 al 1-2-2005; del 31-3-2006 al 7-8-2006; del 1-9-2006 al 30-9-2006, lo que computa un total de 2 años, 8 meses y 24 días. El actor fue objeto de despido con efectos 31-1-97, dictándose sentencia en instancia declarándolo improcedente y siendo confirmada por STSJ Galicia de 30-12-97, generándose salarios de tramitación desde el día 1-2-97 al 8-1- 98.

Y la cuestión objeto de recurso consiste en determinar si a efectos del complemento de antigüedad (trienios), computa como tiempo de servicio la fecha que va desde el día 1-2-97 al día 8-1-98, en que se devengaron salarios de tramitación, como...

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