STSJ Galicia 141/2011, 17 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 141/2011 |
Fecha | 17 Febrero 2011 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00141/2011
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016708/2009
RECURRENTE: PROMOTORA DE TERRENOS DEL SALNES,S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecisiete de Febrero de 2011.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016708/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PROMOTORA DE TERRENOS
DEL SALNES,S.L., representada por el procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. PEDRO DOMINGO PALOMINO BARBA, contra ACUERDO DE 15-07-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. REC. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, como parte codemandada CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.294,31 euros.
Recurre la entidad mercantil "Promotora de Terrenos del Salnés, S.L." el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de julio de 2009, dictado en la reclamación 36/424/2009, relativa a liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Versa la cuestión litigiosa en la procedencia de aplicar al supuesto de autos la exención que, para determinados negocios jurídicos relacionados con las viviendas de protección oficial, estableció el artículo 45. I. B) 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados TRITPAJD). Dicho precepto, si bien en su redacción original no incluyó referencia a las viviendas de protección pública, dimanantes de la normativa de las Comunidades Autónomas, aunque no sean de protección oficial, resultó complementado con lo dispuesto la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996, de 13 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, reconociendo un tratamiento equivalente, " siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas "viviendas de protección oficial".
Dicho marco normativo aparece perfilado en este momento por el último párrafo del precitado artículo
45. I. B) 12 del TRITPAJD, a cuyo tenor " las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial", procedente de la reforma operada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre .
Así pues, examinando la cuestión desde la perspectiva de los principios, estamos ante una exención de cobertura legal que, añadidamente, se define en una norma estatal en consonancia con la naturaleza del tributo que nos ocupa, aunque se trate de tributo cedido a las Comunidades Autónomas. Por tanto, ha de descartarse de inicio la equiparación simple entre las viviendas de protección oficial y las de protección pública autonómica, como sin dificultad se desprende en las redacciones tanto de la DT 12 de la Ley 13/1996, como del propio artículo 45 del TRITPAJD. Lo contrario sería una extensión analógica prohibida por la Ley General Tributaria (artículos 23.3 de la Ley de 1963...
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