STSJ Extremadura 25/2012, 30 de Enero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJEXT:2012:98
Número de Recurso536/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución25/2012
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00025/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0400296

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000536 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000088 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: CLECE,S.A.

Abogado/a: ESTER ORTEGA SANCHEZ

Procurador/a: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: RENFE OPERADORA, Javier, Santos, LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL, PATENTES TALGO,S.L.

Abogado/a: ELENA BRAVO NIETO, ESTHER THOMAS DIAZ, ESTHER THOMAS DIAZ,,

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ,,,,

Graduado/a Social:,,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a treinta de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 25/2012

En el RECURSO SUPLICACION 536/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª ESTER ORTEGA SÁNCHEZ, en nombre y representación de CLECE,S.A., contra la sentencia número 236/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 88/2011, seguidos a instancia de

D. Javier y D. Santos frente a CLECE,S.A., RENFE OPERADORA, LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL y PATENTES TALGO,S.L. siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Javier y D. Santos presentaron demanda contra CLECE,S.A., RENFE OPERADORA, LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL y PATENTES TALGO,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 236 /2011, de fecha quince de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- D. Javier prestó servicios laborales para la empresa LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. con la categoría profesional peón limpiador, con un contrato indefinido a tiempo parcial y un salario de 1.199,19 euros mensuales, desde el día 28 de junio de 2000, en el centro de trabajo Estación de Renfe de Badajoz. D. Santos, prestó servicios laborales para la empresa MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. con la categoría profesional peón limpiador, con un contrato indefinido a tiempo parcial y un salario de 1.328,40 euros mensuales, desde el día 19 de septiembre de 1988, en el centro de trabajo Estación de RENFE de Badajoz. 2º.- La empresa RENFE celebró un contrato de mantenimiento integral con la empresa TALGO, S.A., el día 10 de diciembre de 2003, sobre el parque de material Talgo que se reflejaba en el Anexo I del contrato. La empresa LYR MANTENIMIENTO, S.L. celebró un contrato con la empresa PATENTES TALGO, S.A., el día 1 de mayo de 2008, que tenía por objeto el servicio de limpieza del material de trenes tipo TALGO. La empresa CLECE celebró con la Entidad Pública Empresarial RENFEOperadora un contrato el día 5 de abril de 2010, que tenía por objeto que la primera ejecutase la limpieza de material de viajeros de la gerencia centro, de la dirección de viajeros urbanos e interurbanos de la dirección general de viajeros: () Badajoz. 3.- A partir del día 19 de diciembre de 2010, la empresa RENFE-Operadora sustituyó, para prestar el servicio de transporte, el material rodante de Trenes TALGO Serie 4 por el de Trenes de medida Distancia Regionales Renfe Serie 598, en el trayecto Badajoz-Madrid. 4º.- El día 16 de diciembre de 2010, en la reunión celebrada en los locales de UGT situados en la Avda. Ciudad de Barcelona, número 10 de Madrid, se levantó un acta de subrogación del centro de trabajo servicios de limpieza de cambio de material rodante de TRENES TALGO, SERIE 4 a TRENES DE MEDIDA DISTANCIA REGIONALES RENFE SEREI 598 del TREN TALGO Badajoz. En la misma, la empresa CLECE expuso que era la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza, con efectos de 19 de diciembre de 2010 y la empresa LYR que cesaba en aquellos servicios de limpieza, con efectos de 18 de diciembre de 2010, haciendo entrega a la nueva adjudicataria de la documentación establecida en el artículo 9 del convenio colectivo vigente, siendo recepcionada por CLECE. La empresa CLECE, también manifestó que no tenía constancia oficial del cambio de Material Rodante de Trenes TALGO Serie 4 a Trenes de Medida Distancia Regionales Renfe Serie 598 por parte del cliente principal. 5º.- El día 18 de diciembre de 2010 la empresa LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL le dirigió la siguiente comunicación a los trabajadores:

"Madrid, 17 de diciembre de 2010

Muy Señor nuestro:

Le comunicamos que como consecuencia de la finalización del contrato que nos vinculaba con PATENTES TALGO S.L. para la limpieza de sus composiciones en el Centro de Badajoz, con fecha 18 de diciembre de 2010 finaliza la relación laboral que tenía con esta Empresa.

En aplicación de lo dispuesto en el XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, a partir del 19 de diciembre próximo parará a formar parte de la plantilla de la nueva Empresa adjudicataria del contrato, que es la Empresa CLECE SERVICIOS INTEGRADOS, con domicilio en la Avda. Manoteras 46, bis 28050 Madrid.

Aprovechamos para agradecerle los servicios prestados a nuestra Empresa durante este tiempo." 6º.- El día 19 de diciembre de 2010 la empresa CLECE, S.A. no permitió a D. Javier y a D. Santos acceder al centro de trabajo. 7º.- Es aplicable el XX convenio colectivo de contratas ferroviarias, publicado en el BOE el día 13 de agosto de 2008. 8º.- No consta que los trabajadores ostentaran o hayan ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. 9º.- el día 23 de diciembre de 2010, los trabajadores promovieron el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 12 de enero de 2011, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Javier y D. Santos contra LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL, PATENTES TALGO, S.L. y RENFE OPERADORA. Por ello, absuelvo a las mismas de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Estimo la demanda presentada por D. Javier y D. Santos contra CLECE, S.A. Por ello, previa declaración de improcedencia de los despidos practicados, condeno a la empresa demanda a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o les indemnice con las siguientes cantidades: 18.885,83 euros a D. Javier y 44.501,40 euros a D. Santos, y abono de los salarios de tramitación desde el día 19 de diciembre de 2010 a la fecha de la readmisión, si optares por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar a razón de 1.199,19 euros mensuales en el caso de d. Javier y de 1.328,40 euros mensuales, en el caso de D. Santos . La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 10-11-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-1-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Clece S.A. invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, solicita la supresión del hecho probado tercero, pues la juzgadora se ampara para hacer constar dicho hecho en unas publicaciones de diarios digitales en las que se hace constar lo que denunciaba Comisiones Obreras de Extremadura, sin que ello pueda servir para acreditar que la sustitución de trenes se ha realizado; y al amparo del doc. Nº 1 del ramo de prueba de la actora en el que consta acta de subrogación de fecha 16 de diciembre de 2010, en la que Clece manifiesta no tener constancia oficial de la sustitución de trenes, no aportando ninguna de las demandadas prueba de la sustitución. No obstante, ello no procede pues :" 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de...

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